Decreto 27/1997, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la profesión de Guías de Turismo

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda y Promocion Economica
Rango de LeyDecreto

La extraordinaria repercusión social, laboral y económica del turismo ha demostrado ser no un fenómeno ocasional, sino permanente, que hace necesario el predicamento en cierto modo tuitivo de la urgencia de intentar poner los medios para que las personas que se dediquen a la tarea de "Guía de Turismo", lo hagan en un marco digno, respetado y considerado, así como un reconocimiento jurídico-profesional.

Para ello la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, consciente de la importancia de esta temática y teniendo en cuenta la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja en su artículo 8.1.15 otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia exclusiva de ordenación y promoción en materia de turismo, así como el artículo 3.2.6, ll) del Decreto 91/1995, de 13 de octubre, por el que se regula el ejercicio de las competencias administrativas, en desarrollo de la Ley 3/95, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se expresa textualmente: "que la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo", sin olvidar lo que le atañe en lo referido a la normatividad legal en la materia de la Comunidad Económica Europea, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Promoción Económica y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 30 de abril de 1997, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Tendrán la consideración de "Guías de Turismo" aquellos profesionales debidamente habilitados que de manera habitual y retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos y del patrimonio histórico-artístico español en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2

El ejercicio de las actividades recogidas en el artículo primero estarán atribuidas exclusivamente a los Guías de Turismo que hayan obtenido de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja la habilitación correspondiente, con las excepciones que a continuación se citan:

  1. Los funcionarios o personal al servicio de las distintas Administraciones Públicas, cuando con motivo de visitas institucionales u oficiales acompañen a los visitantes a lugares de interés turístico sin percibir remuneración alguna por este concepto.

  2. Los profesionales de la enseñanza cuando de manera ocasional y en el ejercicio de su labor docente, acompañen a sus alumnos a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por esta actividad.

  3. Los empleados de monumentos que faciliten información sobre ellos sin percibir remuneración por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.

Artículo 3

El ámbito territorial de los Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja abarcará la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4

Podrán...

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