Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 162/2001, de 30 de julio)

Publicado enBO Canarias de 22 de Agosto 2001
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, en desarrollo de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.

Dicha Ley que contemplaba determinadas previsiones ampliamente desbordadas por el tiempo transcurrido desde su aprobación y la evolución experimentada en las reglas de funcionamiento del sector, dio lugar a problemas de aplicación. Esta situación hizo preciso que el Gobierno de Canarias acometiera la redacción de un nuevo texto legal que abordara la nueva realidad que contempla el sector del juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias, materializándose en la aprobación de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.

En virtud de la Disposición Final Primera de la referida Ley, y en aras de desarrollar la misma, en el aspecto de las máquinas recreativas y de azar, se aborda la aprobación del presente Reglamento, incorporando las nuevas previsiones legislativas así como la adaptación de los distintos procedimientos que necesariamente han de regularse con la aprobación de las disposiciones reglamentarias adecuadas.

En el Título I del Reglamento se aborda las características y requisitos técnicos de las máquinas así como la homologación de material de juego y Registro de Modelos.

El régimen de explotación, regulado en el Título II, incorpora innovaciones como el incremento de la cuantía de las fianzas para el ejercicio de la actividad, el de tiempo de permanencia mínimo de las máquinas recreativas en los locales autorizados y la instalación de máquinas recreativas por una única empresa operadora en establecimientos habilitados al efecto.

El Título III que regula el régimen de instalación, introduce la necesidad de autorización administrativa a bares, cafeterías y restaurantes para instalar máquinas recreativas.

En el Título VII, dedicado a la planificación, destaca la disminución del número de máquinas recreativas tipo "B" y el incremento del número de salones recreativos tipo "B" y mixtos, respecto a la planificación anterior. Asimismo, se introduce una "zona de influencia" entre locales de juego de estas características.

En su virtud, se aborda la aprobación de este Reglamento, cumplimentado el trámite de remisión de información en materia de reglamentaciones técnicas y reglamentos a la Unión Europea, previo dictamen favorable de la Comisión del Juego y las Apuestas, de conformidad con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 30 de julio,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobar el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Fianzas

Las empresas inscritas en el Registro de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán constituir nuevas fianzas en las cuantías previstas en el artículo 26 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, dentro del plazo de un año a partir de su entrada en vigor. La no constitución de estas fianzas dará lugar al inicio de expediente de cancelación de la inscripción, con audiencia de los interesados, con suspensión de la inscripción, mientras se tramita el mencionado expediente.

SEGUNDA Una empresa operadora por establecimiento de instalación

Los establecimientos de restauración donde se encuentren instaladas dos máquinas recreativas por empresas operadoras diferentes, podrán continuar en su explotación hasta tanto alguna de ellas cause baja en su instalación por las causas previstas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

TERCERA Vigencia del Boletín de Instalación

La vigencia de los Boletines de Instalación que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren válidamente concedidos se prorrogará automáticamente por un período de cinco años, desde la fecha de vencimiento de los mismos, salvo que las máquinas causen baja en su instalación por las causas previstas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

CUARTA Vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento de salones recreativos

Las autorizaciones de apertura y funcionamiento de salones recreativos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren vigentes, les será de aplicación el plazo de diez años de vigencia, desde la fecha de su renovación.

QUINTA Distancia entre salones recreativos

La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados salones recreativos por la previa existencia de otro local de juego de estas características, no será aplicable a los previamente establecidos y a los que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren pendientes de obtener la autorización de instalación, apertura y funcionamiento.

SEXTA Autorización a bares, cafeterías y restaurantes para instalar máquinas recreativas

Los titulares de bares, cafeterías y restaurantes en los que en la actualidad se encuentren en explotación máquinas recreativas, deberán solicitar la autorización prevista en el artículo 45 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en el plazo de doce meses a partir de la publicación del presente Decreto, pudiéndose durante este período, continuar con la explotación de máquinas recreativas en dichos locales, ya que transcurrido el plazo antedicho los locales de referencia no se considerarán aptos para la explotación de máquinas recreativas.

Si las necesidades del mercado lo aconsejasen, el plazo antedicho podrá ampliarse por Orden del Consejero competente en materia de juegos y apuestas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA

Queda derogado el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

SEGUNDA

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejero competente en materia de juegos y apuestas a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2001.

El Presidente del Gobierno.

Román Rodríguez Rodríguez.

El Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica.

Julio Bonis Álvarez.

ANEXO REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 24
CAPÍTULO I Objeto del reglamento Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ámbito y objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, del juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de azar, la regulación de las mismas, de las actividades relacionadas con éstas, como las de fabricación, importación, exportación, comercialización, instalación, explotación y homologación e inscripción de los modelos, así como de las empresas y establecimientos dedicados a la realización de dichas actividades.

ARTÍCULO 2 Exclusiones.

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

  1. Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar.

  2. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas.

  3. Las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre uno o más jugadores en las que el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

  4. Las máquinas...

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