DECRETO 181/1987, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

El artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía, proclama que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juego y Apuesta.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía otorgaba facultades reglamentarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar a que se refiere este Decreto.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 1987,

D I S P O N G O:

Artículo Primero Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo único de la presente disposición.
Artículo Segundo El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.

Sevilla, 29 de julio de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

ANEXO

REGLAMENTO DE SALONES RECREATIVOS Y SALONES DE JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
ARTICULO 1º AMBITO Y OBJETO.
  1. - El presente Reglamento tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las normas que regulan la instalación, funcionamiento y explotación de los establecimientos destinados a Salones Recreativos y Salones de Juego, así como los requisitos que han de cumplir las Empresas Titulares de los mismos.

  2. - Los requisitos establecidos en el presente Reglamento para los locales e instalaciones de los Salones, serán aplicables sin perjuicio de los que puedan establecer, en el ejercicio de sus competencias, la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Corporaciones Locales.

CAPITULO II Artículos 2 a 16

CONDICIONES DE LOS LOCALES E INSTALACIONES

ARTICULO 2º CLASIFICACION.

A efectos de su régimen jurídico:

  1. - Se entiende por Salones Recreativos todos aquellos establecimiento destinados a la explotación de máquina recreativa de puro entretenimiento tipo "A". En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos de mero pasatiempo o recreo, tradicionales de la actividad, tales como futbolines, chapolines, billares o similares, siempre que se ajusten a las condiciones del presente Reglamento.

  2. - Se entiende por Salones de Juego aquellos locales o establecimientos destinados especificamente a las explotación de máquinas recreativas con premio tipo "B". También podrán instalarse máquinas recreativas de puro entretenimiento tipo "A".

En estos Salones podrán instalarse las máquinas de tipo "B" definidas en el artículo 4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La instalación de estas máquinas se producirá en la forma establecida en el presente Reglamento y en el de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se determinará expresamente en la autorización del Salón. En ningún caso, el número instalado de estas máquinas podrá ser superior al cincuenta por ciento del total de máquinas de tipo "B" en funcionamiento, y sin que la suma de todas supere el número autorizado.

Asimismo podrá realizarse el cruce de apuestas previsto en el artículo 16 de la Ley 2/1966 de 19 de junio. La realización de esta actividad necesitará autorización expresa y previa que estará condicionada a la del Salón en todas sus características, condiciones y limitaciones.

ARTICULO 3º SITUACION.
  1. - Los Salones de Juego no podrán ubicarse en edificios destinados total o parcialmente a uso docente público. A efectos de la concesión de licencias de apertura de la actividad el Ayuntamiento correspondiente podrá tener en cuenta si el planeamiento urbanístico del Municipio está programada la instalación del uso indicado, durante el periodo máximo de vigencia de la autorización del Salón de Juego en su caso, fijar límite temporal a la Licencia de Apertura.

  2. - Se prohibe la instalación del suelo de cualquier dependencia normalmente accesible por el público, a una cuota inferior a 4 metros o superior a 5 metros, respecto del rasante de la calle en el punto medio de cualquiera d las salidas preceptivas exigibles de acuerdo con el artículo 8 del presente Reglamento.

ARTICULO 4º ESPACIO EXTERIORES.
  1. -Todos los Salones dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o a espacio abierto y comunicado directamente con la vía pública, que reune todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    1. .- La anchura mínima de la vía pública o espacio abierto en el recorrido comprendido entre la salida del Salón y la conexión con otra vía pública de anchura igual o superior, será de 5 metros.

    En los casos de Salones ubicados en galerías o pasajes comerciales, las calles o pasillos de éstos deberán estar comunicados con una vía pública de las características indicadas anteriormente, y deberán tener más de un pasillo de comunicación con dicha vía, con un ancho mínimo de 3 metros.

    b).- Permitir el acceso de vehículos del Servicio de Extinción de Incendios hasta una distancia mínima de 10 metros de la salida del local. A tal efecto la anchura mínima fijada en el apartado a), se entenderá en todo caso, libre de bancos, árboles, jardines, luminarias u otros obstáculos que puedan impedir el acceso de los citados vehículos hasta la distancia fijada. En los casos en que la configuración urbanística de la zona en que se ubique el local, no sea posible el acceso indicado se exigirá la instalación de hidrantes de incendio a distancia máxima de 10 metros de acceso al Salón.

    c).- Su capacidad portante será la necesaria para resistir una sobrecarga de uso de 600 kg/m¯.

  2. - El resto de las vías públicas o galerías a las que el local deba de tener salida de acuerdo con el artículo 8, dispondrán de una anchura mínima de 2'5 metros en el recorrido comprendido entre la salida del Salón y la conexión con otra vía pública de anchura igual o superior.

  3. - Si la anchura de la acera frente a las salidas de una fachada es inferior a la mitad de la anchura exigida para la suma de dichas salidas de acuerdo con el artículo 8, se prohibirá el aparcamiento de vehículos delante de las mismas.

ARTICULO 5º SUPERFICIES.
  1. - Todos los locales destinados a la instalación de Salones Recreativos dispondrán de una superficie mínima de 50 metros cuadrados.

  2. - Todos los locales destinados a la instalación de Salones de Juego, dispondrán de una superficie mínima de 150 metros cuadrados cuando están situados en poblaciones de más de 50.000 habitantes, y de 100 metros cuadrados en los restantes casos.

  3. - En cualquier caso, en todos los Salones, los espacios destinados a la instalación de máquinas y otros juegos o apuestas, y control o vestíbulo si existiera, serán de al menos dos tercios de la superficie útil del Salón.

A estos efectos, se entenderá por superficie útil la de los espacios destinados a instalación de máquinas, aparatos, otros juegos o apuestas, aseos, bar, control y vestíbulo.

ARTICULO 6º AFORO.
  1. - A efectos del dimensionado de vías de evacuación y demás condiciones del local, se considerará una ocupación máxima de una persona por metro cuadrado, aplicable a la superficie útil de los espacios normalmente accesibles por el público, una vez detraída la superficie ocupada por las máquinas recreativas y mesas o aparatos de otros juegos.

  2. - El aforo máximo autorizado no podrá ser superior al que se deduzca de la aplicación de los criterios del aparato anterior y del artículo 7º.2.

ARTICULO 7º ALTURA Y VOLUMEN DE LOS LOCALES.
  1. - La altura mínima libre interior de los locales no será inferior a 2'80 metros en el 80 por ciento de la superficie del espacio normalmente accesible por el público. En el resto de las dependencias la altura mínima será de 2'50 metros, excepto en aseos, almacén y dependencias auxiliares, donde se permitirá hasta un mínimo de 2'20 metros.

  2. - La capacidad cubica de los espacios normalmente accesibles por el público no será inferior a 4 metros cúbicos por personas.

ARTICULO 8º CONDICIONES GENERALES DE EVACUACION.
  1. - A efectos delpresente Reglamento, se entiende por vía de evacuación, el espacio necesario para el recorrido continuo y sin obstáculos, desde cualquier punto normalmente accesible por el público del interior del Salón, hasta la salida a un espacio exterior que reuna los requisitos del artículo

    4º.

  2. - La anchura de las vías de evacuación será proporcional al número de personas que hayan de utilizarlas en caso de emergencia, de acuerdo con el aforo máximo autorizado. Dicha anchura será como mínimo de 0'60 metros por cada 50 personas o fracción, y en ningún caso será inferior a 0'90 metros.

  3. - El recorrido máximo de evacuación desde cualquier punto del interior del Salón, accesible al público, hasta una salida exterior será de 25 metros.

  4. - Todos los salones de superficie útil superior a 100 metros cuadrados o aforo superior a 50 personas, dispondrán de un mínimo de dos salidas al exterior, de anchura útil total proporcional al aforo, a razón de 0'60 metros por cada 50 personas o fracción, y de anchura útil para...

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