Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía (Decreto 112/2001, de 8 de mayo)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias, recientemente ha sido aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en cuya Disposición Final Primera se faculta al Consejo de Gobierno para dictar normas de desarrollo reglamentario en esta materia, en la que tradicionalmente se incluyen, entre otros, los espectáculos taurinos.

En la actualidad, y en tanto por la Comunidad Autónoma de Andalucía no se ejerzan las potestades legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de espectáculos taurinos, como así establece la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley 13/1999, éstos se rigen y regulan por la legislación y normativa estatal preexistente, constituida, básicamente, por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y por el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto/1996, de 2 de febrero. Uno de los aspectos que la referida normativa contempla como medida de fomento de esta manifestación cultural, arraigada secularmente en España y Andalucía, es la de la formación o aprendizaje de los futuros profesionales taurinos, como proyección específica y práctica de lo dispuesto en los artículos 35 y 46 de la Constitución Española. Así, por una parte, se prevé la regulación de escuelas taurinas como medio normal de formación y aprendizaje de futuros profesionales y, por otra, como medida destinada a fomentar, proteger y enriquecer este patrimonio y manifestación cultural de la Fiesta de los Toros.

Asimismo, y en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y Atención del Menor, la vigente regulación reglamentaria de las escuelas taurinas pone especial énfasis en la formación integral de los futuros profesionales condicionándola a que el aprendizaje taurino no suponga detrimento alguno respecto de los estudios primarios y secundarios que, por la edad de los alumnos de estas escuelas, deban cursarse por éstos. En tal sentido, reglamentariamente se establecen controles y obligaciones que afectan tanto a los responsables de las escuelas taurinas como a los propios alumnos de éstas, al objeto de garantizar la compatibilidad de las enseñanzas taurinas con las de la escolarización obligatoria.

No obstante lo anterior, la experiencia adquirida con los años de aplicación del actual régimen jurídico de las escuelas taurinas ha venido a demostrar la necesidad de dotar a éstas de una regulación más exhaustiva y acorde con la propia realidad en la que se desenvuelve habitualmente su labor formativa, y dar un tratamiento reglamentario a otros aspectos y circunstancias que no se encuentran contemplados en la vigente normativa. En definitiva, con la presente norma se pretende dar amparo jurídico, fomentar y proteger la imprescindible función y labor que, para la pervivencia y conservación de la Fiesta de los Toros, supone la implantación y el normal desenvolvimiento de las escuelas taurinas, recogiendo de forma más sistemática y ordenada el específico régimen jurídico aplicable a estos centros de aprendizaje taurino.

Al mismo tiempo, el presente Decreto viene a recoger y a elevar a rango normativo las conclusiones del grupo de trabajo, creado a nivel nacional en el seno de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, al que se encomendó el estudio y definición de los criterios y condiciones mínimas que deben cumplir las actividades formativas de las escuelas taurinas, al objeto de homogeneizar a nivel nacional y autonómico el marco jurídico de dichos centros.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, informado el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Gobernación, y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de mayo de 2001,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento de Escuelas Taurinas.

Se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, que se inserta como Anexo Unico del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA Adaptación de las escuelas taurinas
  1. Las escuelas taurinas que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren autorizadas deberán adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el Reglamento dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

  2. No obstante lo anterior, las escuelas taurinas autorizadas que, transcurrido dicho plazo de adaptación, no hayan podido adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el mismo podrán acogerse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de finalización de dicho plazo de adaptación, a lo establecido en el artículo 1.3 del Reglamento que se inserta en el Anexo Unico del presente Decreto, y de no hacerlo se declarará extinguida la autorización de escuela taurina.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente Decreto, se opongan o contradigan lo previsto en el mismo
DISPOSICIÓN FINAL UNICA Normas de desarrollo
  1. Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento que se inserta en el Anexo Unico del presente Decreto.

  2. Se autoriza al Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas para aprobar, previo informe de la Dirección General de Organización, Inspección y Calidad de Servicios, la normalización de los impresos oficiales de esta materia, así como, en general, de los espectáculos taurinos.

Sevilla, 8 de mayo de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

ANEXO UNICO Reglamento de escuelas taurinas de Andalucía Artículos 1 a 23
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de la autorización y régimen de funcionamiento de las escuelas taurinas de Andalucía, así como de las condiciones que deben reunir las instalaciones y elementos materiales utilizados por sus alumnos en el aprendizaje taurino.

  2. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por escuela taurina aquella institución que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidas en la presente norma, tenga por finalidad específica el aprendizaje de los futuros profesionales taurinos, así como el perfeccionamiento técnico y artístico de éstos.

  3. A los mismos efectos, se entenderá por escuela taurina asociada aquella institución que, no disponiendo de algunos de los medios materiales y humanos exigidos en el presente Reglamento para las escuelas taurinas, convenie con una escuela taurina autorizada la cobertura, prestación o cesión de los servicios y, en su caso, de las instalaciones reglamentarias de las que carezca la escuela y así lo acredite fehacientemente ante la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas en el procedimiento de autorización previsto.

ARTÍCULO 2 Prohibiciones.

Ninguna entidad o establecimiento que no se encuentre autorizado como «Escuela Taurina¯ o «Escuela Taurina Asociada¯ podrá ostentar esta denominación.

ARTÍCULO 3 Compatibilidad con la enseñanza reglada.

Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones exigidos en el Capítulo II del presente Reglamento, en ningún caso podrá autorizarse una escuela taurina cuando no se garantice de forma efectiva por sus titulares, directores o responsables docentes de la misma la compatibilidad de la actividad de aprendizaje taurino con la enseñanza primaria o secundaria obligatoria de todos y cada uno de sus alumnos.

ARTÍCULO 4 Organos competentes.
  1. Corresponde al titular de la Consejería de Gobernación establecer, mediante Orden, las directrices generales que han de observarse en los planes de enseñanza y de actividades de aprendizaje taurino que elaboren las escuelas taurinas de Andalucía.

  2. Corresponde al titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas:

    1. Autorizar las escuelas taurinas de Andalucía, previa la comprobación e inspección de las instalaciones y dotación de material didáctico de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

    2. Suspender y, en su caso, revocar, previa la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, las autorizaciones concedidas a escuelas taurinas cuando por éstas no se mantengan o, en su caso, se incumplan las condiciones y requisitos exigibles a las mismas en virtud del presente Reglamento.

    3. Dictar instrucciones de carácter general o particular en esta materia.

    4. La superior inspección y control de las escuelas taurinas y de sus instalaciones, sin...

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