Decreto 331/1996, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Desarrollo Autonomico, Administraciones Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

CONSEJO CONSULTIVO DE LA RIOJA

Creado el Consejo Consultivo de La Rioja por el artículo 97 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y modificada su regulación por la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, Modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública, es preciso dotarle de las precisas normas reglamentarias que permitan su puesta en funcionamiento, cumplimentando así el mandato contenido al efecto en el artículo 102 de la misma Ley.

Habida cuenta de las características propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la expresada Ley concibe al Consejo como el alto organismo consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja llamado a desempeñar sus funciones de asesoramiento con objetividad, independencia y completa autonomía Orgánica y funcional.

La Ley y el Reglamento que ahora la desarrolla potencian el carácter consultivo del órgano, tanto por razón de la exigida calificación profesional de sus miembros como por las garantías de independencia y objetividad con las que se le dota a fin de que pueda cumplir con completa eficacia sus altas misiones, sin interferencia alguna en el funcionamiento de las instituciones autonómicas.

A tal efecto, a propuesta del propio Consejo Consultivo, al amparo de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 3/1995, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/95, tramitada por conducto de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de junio de 1996 se aprueba el siguiente:

DECRETO

Artículo primero

En ejecución y desarrollo de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la redacción dada a la misma por la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, Modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública, se aprueba el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja contenido en el Anexo del presente Decreto.

Artículo segundo

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño a 7 de junio de 1996.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Manuel Arenilla Sáez.

ANEXO

REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA RIOJA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 1 a 10
CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO. Artículos 1 a 6
Artículo 1 Naturaleza.
  1. El Consejo Consultivo de La Rioja es el alto organismo consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las funciones que la legislación vigente atribuye al Consejo de Estado.

  2. A todos los efectos, el Consejo Consultivo será considerado como el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. Ningún otro órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la Administración local, corporativa o institucional, podrá emplear la denominación de Consejo Consultivo.

Artículo 2 Régimen jurídico.
  1. El Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la redacción dada a la misma por la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, Modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública (en lo sucesivo, Ley reguladora), y por el presente Reglamento.

  2. Supletoriamente será aplicable la normativa del Consejo de Estado, con las precisas adaptaciones.

Artículo 3 Principios de legalidad y oportunidad.
  1. En el ejercicio de su función consultiva, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, debiendo fundamentar sus dictámenes en criterios de legalidad.

  2. En el ejercicio de su función asesora, el Consejo Consultivo podrá pronunciarse sobre todos los aspectos de la actividad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluídos los de oportunidad o conveniencia.

Artículo 4 Principios de objetividad y autonomía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 de su Ley reguladora, el Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad e independencia y gozará de completa autonomía Orgánica y funcional.

Artículo 5 Forma de sus actos.

El Consejo Consultivo ejercerá su misión institucional mediante la emisión de dictámenes, la adopción de acuerdos y la aprobación de mociones y memorias, todo ello en la forma señalada en este Reglamento.

Artículo 6 Ámbito institucional de asistencia.
  1. El Consejo Consultivo prestará asistencia al Presidente, al Consejo de Gobierno y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la Institucional.

  2. La asistencia jurídica del Consejo Consultivo a la Diputación General de La Rioja podrá prestarse únicamente en los casos previstos en el artículo 98-1 de la Ley reguladora y en aquellos otros en que una Ley o el Reglamento de la Cámara así lo establezca. Esta asistencia se prestará en la forma que la Diputación General determine, de conformidad con lo establecido en su Reglamento.

  3. Las entidades que integran la Administración Local, así como las corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales constituidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en las que ésta ostente competencias, podrán recabar la asistencia del Consejo Consultivo de La Rioja únicamente en los casos y en la forma previstos en el artículo 31-4 de este Reglamento.

CAPÍTULO II DE LOS DICTÁMENES Artículos 7 a 10
Artículo 7 Criterio de no vinculación.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 97-3 de la Ley reguladora, los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo que una Ley directamente aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja establezca lo contrario.

  2. Las disposiciones generales y los actos administrativos que emanen del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la Institucional, o las entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6-3 de este Reglamento, y que recaigan en asuntos informados por el Consejo Consultivo, expresarán si se adoptan o no conforme a su dictamen, empleando, en el primer caso, la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo» y, en el segundo, la de «oído el Consejo Consultivo».

Las resoluciones administrativas que se aparten del dictamen del Consejo Consultivo serán, además, motivadas con arreglo a la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.

Artículo 8 Carácter de los dictámenes.
  1. Los dictámenes del Consejo Consultivo serán preceptivos en los casos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico y facultativos en los demás casos.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 98-1 de la Ley reguladora, el Consejo Consultivo emitirá dictamen, cuando medie iniciativa del Consejo de Gobierno, en los siguientes casos:

    1. Sobre la adecuación al Estatuto de Autonomía de los Proyectos de Ley que deban ser sometidos a debate y aprobación parlamentaria, con carácter previo a la remisión de los mismos a la Diputación General de La Rioja.

    2. Previamente a la interposición por el Consejo de Gobierno ante el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad.

  3. En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando una disposición general, directa o supletoriamente aplicable en ella, establezca la necesidad de consultar al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo cuando el órgano competente para recabarlo no acuerde solicitarlo del Consejo de Estado.

  4. En particular, habrá de recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se solicite del Consejo de Estado en los términos del número anterior, en los siguientes asuntos:

    1. Proyectos de reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja que hayan de aprobarse a iniciativa del Consejo de Gobierno.

    2. Proyectos de Decretos legislativos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    3. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que haya de dictar el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja en ejecución o desarrollo de las Leyes estatales o autonómicas y sus modificaciones y, en los mismos términos, los reglamentos independientes.

    4. Propuestas de conflictos de competencia que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja haya de interponer ante el Tribunal Constitucional, previa o simultáneamente...

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