DECRETO 229/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

El artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía, proclama que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juego y Apuestas.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía otorgaba facultades reglamentarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Casinos de Juego a que se refiere este Decreto.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de mayo de 1988

D I S P O N G O :

Artículo Primero Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo Uno.
Artículo Segundo El Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de mayo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

CAPITULO I Artículos 1 y 2

DE LOS CASINOS DE JUEGO

Artículo 1º

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales y establecimientos que reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril del Juego y Apuestas de Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, podrán practicarse en los Casinos de Juego, previa autorización específica, los juegos autorizados para Salas de Bingo y Salones de Juego, los que se desarrollarán en locales independientes de la Sala principal de juego del Casino y con arreglo a sus reglamentaciones específicas.

Artículo 2º

En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como "Casino de Juego" podrá ostentar esta denominación.

CAPITULO II Artículos 3 a 4

AUTORIZACION DE INSTALACION

Artículo 3º
  1. Los Casinos de Juego deberán prestar al público, al menos, los siguientes servicios:

    1. Servicio de bar.

    2. Servicio de restaurante.

    3. Salas de estar.

    4. Salas de espectáculos o fiestas.

    La prestación de cualquier otro servicio (como sala de teatro, de cine, de conciertos, de exposiciones, etc.), será facultativa, convirtiéndose en obligatoria si se previesen en la solicitud y fueran incluidos en la autorización de instalación.

    El régimen de funcionamiento de Salas de espectáculos o fiestas, así como del resto de los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior, será establecido libremente por la Dirección de la Empresa.

  2. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por persona o empresa distintas de la titular del Casino, deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

  3. El Casino será en todo caso de libre acceso al público, en las condiciones previstas en el artículo 29 de este Reglamento.

Artículo 4º

Las empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima conforme la legislación española.

  2. La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad española.

  3. Su objeto social principal habrá de ser la explotación de un Casino de Juego conforme a las normas del presente Reglamento. Esto no obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.

  4. El capital social mínimo habrá de ser de 400.000.000 de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad.

  5. Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

  6. La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción que se regule mediante la legislación del Estado.

  7. La Sociedad habrá de tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte del capital extranjero. Si alguno de los administradores fuese extranjero sus facultades deberán ser mancomunadas, al menos con un administrador de nacionalidad española, y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración, el Vicepresidente del mismo y el Consejero-Delegado, o cargo asimilado de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.

  8. Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarias en más de tres Sociedades explotadoras de Casinos de Juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades que formen parte de un mismo grupo financiero.

  9. La Empresa titular del Casino está obligada a remitir la información que sobre ella requiera por escrito el órgano competente de la Consejería de Gobernación, y Hacienda de la Junta de Andalucía.

  10. Igualmente está obligada a constituir la fianza que se establece en el artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 38º
  1. Los Casinos de Juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego. La documentación y libros sobre estos cambios de divisas serán los establecidos por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. También podrán instalarse en los Casinos, fuera de las salas de juego, oficinas dependientes de Entidades bancarias españolas, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas o instrucciones que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario normal de funcionamiento de las salas de juego.

  4. El Delegado de Gobernación podrá autorizar la instalación de cajeros automáticos de entidades bancarias, fuera de las Salas de Juego.

Artículo 39º
  1. Los visitantes de las salas de juego no están obligados a participar en los mismos.

  2. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el Casino está obligado a ponerla en funcionamiento, cuando se presente el primer jugador y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El Director de Juegos, con la conformidad del funcionario encargado del Control del Casino si éste se hallase presente, podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla incorrecta o fraudulentamente de lo que se levantará el acta oportuna.

  3. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el Director de Juegos podrá suspender la partida, pero dejando en Servicio mesas del mismo juego en número suficiente a su criterio para que los jugadores presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego, cuando el número de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina.

  4. En el transcurso de todo el horario en el que el Casino se encuentre abierto al público, deberá poner en servicio, como mínimo una mesa de cada juego autorizado. En todo caso habrán de estar en servicio simultáneamente, como mínimo una mesa de ruleta y una de black-jack. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior las mesas correspondientes a juegos de círculo, como el baccará en todas sus modalidades, las que sólo habrán de ser puestas en servicio cuando lo soliciten al menos seis jugadores. También quedan exceptuadas las mesas de juego que se hallen ubicadas en las Salas Privadas.

  5. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, el Jefe de la mesa anunciará en alta voz "las tres últimas bolas", en las mesas de bola, ruleta y ruleta americana; "el último tirador" en las mesas de dados; "las cinco últimas manos", en las mesas de punto y banca y baccará en cualquiera de sus modalidades, y el "último sabot", en la mesa de black-jack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos de horario.

  6. Si el Casino tuviera autorizada, al amparo de lo establecido en el artículo 16.e), la posibilidad de modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, esta posibilidad se ejercerá con sujeción a los siguientes requisitos:

  1. Durante el desarrollo de la sesión, y una...

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