Real Decreto 3380/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías.

MarginalBOE-A-1984-2215
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

EL DECRETO DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO NUMERO 2484/1977, DE 25 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, PREVE QUE PUEDAN SER OBJETO DE REGLAMENTACIONES ESPECIALES LAS MATERIAS EN EL REGULADAS.

PUBLICADO EL DECRETO DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO NUMERO 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, PROCEDE DICTAR LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LEJIAS, EN LA QUE SE TENGA EN CUENTA LAS EXPERIENCIAS ACUMULADAS.

EN SU VIRTUD, OIDOS LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AFECTADAS, PREVIO INFORME PRECEPTIVO DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 30 DE NOVIEMBRE DE 1983 , DISPONGO:

ARTICULO UNICO SE APRUEBA LA ADJUNTA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LEJIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-LAS REFORMAS Y ADAPTACIONES DE INSTALACIONES DERIVADAS DE LAS NUEVAS EXIGENCIAS INCORPORADAS A ESTA REGLAMENTACION QUE NO SEAN CONSECUENCIAS DE DISPOSICIONES LEGALES DE 9 DE AGOSTO, SOBRE ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, SERAN LLEVADAS A CABO EN EL PLAZO DE DOCE MESES, A CONTAR DESDE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE REGLAMENTACION

SEGUNDA.-DURANTE EL MISMO PERIODO DE TIEMPO SE PERMITIRA A LOS INDUSTRIALES EL USO DE LAS EXISTENCIAS EN ALMACEN O CONTRATADAS DE LOS ENVASES , ETIQUETAS, CIERRES O PRECINTOS, NO PUDIENDOSE EFECTUAR A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO NUEVAS CONTRATACIONES DE DICHOS MATERIALES SI NO ES AJUSTANDOSE A LAS EXIGENCIAS DE LA PRESENTE REGLAMENTACION

TERCERA.-EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES CUYOS PROTOTIPOS HAN SIDO DE APROBACION ANTERIOR POR LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE OCTUBRE DE 1966 (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO DEL 29) PODRA SER MODIFICADO CONSERVANDO EL NUMERO DE REGISTRO YA CONCEDIDO, SIN MAS RESTRICCIONES QUE LA ADAPTACION DE TEXTOS DEL ETIQUETADO A LA NUEVA REGLAMENTACION, SIEMPRE QUE SE CONSERVEN LAS CARACTERISTICAS FISICO-QUIMICAS Y GEOMETRICAS DEL ENVASE

CUARTA.-LOS ARTICULOS 5. 1 Y 10.8, E), DE LA ADJUNTA REGLAMENTACION ENTRARAN EN VIGOR A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA LISTA DE ADITIVOS DE APLICACION EN LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADA EXPRESAMENTE LA ORDEN DE PRESIDENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 1966 Y CUANTAS DISPOSICIONES LEGALES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO

DADO EN MADRID A 30 DE NOVIEMBRE DE 1983 .-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LEJIAS

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 19
ARTICULO 1 AMBITO DE APLICACION.-LA PRESENTE REGLAMENTACION TIENE POR OBJETO DEFINIR A EFECTOS LEGALES LO QUE SE ENTIENDE POR LEJIAS Y FIJAR CON CARACTER OBLIGATORIO NORMAS DE FABRICACION, COMERCIALIZACION Y, EN GENERAL, LA ORDENACION TECNICO-SANITARIA DE TALES PRODUCTOS

SERA DE APLICACION TAMBIEN A LOS PRODUCTOS IMPORTADOS

ESTA REGLAMENTACION OBLIGA A TODOS LOS FABRICANTES, ENVASADORES Y COMERCIANTES DE LEJIAS PARA USO DOMESTICO, EN COLECTIVIDADES Y EN INDUSTRIAS RELACIONADAS CON LA ALIMENTACION Y, EN SU CASO, A LOS IMPORTADORES DE DICHOS PRODUCTOS CON DESTINO DIRECTO A LOS USOS ANTES ENUNCIADOS , SIENDO DE APLICACION EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

SE CONSIDERAN FABRICANTES, ENVASADORES Y COMERCIANTES DE LEJIAS PARA USO DOMESTICO , EN COLECTIVIDADES Y EN INDUSTRIAS RELACIONADAS CON LA ALIMENTACION , A TODAS LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE EN USO DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS POR LOS ORGANISMOS OFICIALES COMPETENTES DEDIQUEN SU ACTIVIDAD A LA OBTENCION, ENVASADO, MANIPULACION O COMERCIO DE LOS PRODUCTOS DEFINIDOS Y CLASIFICADOS EN LOS ARTICULOS 2 Y 3, RESPECTIVAMENTE, DE ESTA REGLAMENTACION

TITULO PRIMERO Artículo 3

DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES ART.2 DEFINICIONES

2.1 CLORO ACTIVO.-ES UN TERMINO USADO PARA EXPRESAR EL PODER OXIDANTE DEL CLORO CONTENIDO EN LAS LEJIAS DESCRITAS EN ESTA REGLAMENTACION. SE EXPRESA EN GRAMOS DE CLORO ACTIVO POR LITRO (G CL/L)

LA DETERMINACION DEL CLORO ACTIVO SE REALIZARA POR METODO ESTABLECIDO EN EL ANEJO I

2.2 LEJIAS.-SE ENTIENDE POR LEJIAS LAS SOLUCIONES DE HIPOCLORITO ALCALINO CON UN CONTENIDO DE CLORO ACTIVO NO INFERIOR A 20 GRAMOS POR LITRO NI SUPERIOR A 110 GRAMOS POR LITRO . LAS LEJIAS PUEDEN CONTENER CLORUROS ALCALINOS Y PEQUEÑAS CONTIDADES DE OTROS PRODUCTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A MEJORAR LA ESTABILIDAD O PRESENTACION DE ESTAS SOLUCIONES. SE EXCLUYEN DE ESTA DEFINICION LAS SOLUCIONES QUE CONTENGAN TENSIOACTIVOS Y/O PRODUCTOS AFINES

2.3 LA DENOMINACION LEJIA QUEDA RESERVADA EXCLUSIVAMENTE A LAS SUSTANCIAS DEFINIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO, QUEDANDO PROHIBIDA LA DESIGNACION DE CUALQUIER OTRA SUSTANCIA O PRODUCTO COMERCIAL CON DICHA DENOMINACION

ART. 3

CLASIFICACIONES.-EN FUNCION DE SU CONTENIDO EN CLORO ACTIVO , LAS LEJIAS SE CLASIFICAN EN:

3.1 LEJIAS DILUIDAS.-SON AQUELLAS CUYO CONTENIDO EN CLORO ACTIVO NO ES INFERIOR A 20 G/L NI SUPERIOR A 57 G/L Y CON UNA ALCALINIDAD TOTAL MAXIMA EXPRESADA EN OXIDO (ONA2 ) DEL 0,9 POR 100

3.2 LEJIAS CONCENTRADAS.- SON AQUELLAS CUYO CONTENIDO EN CLOROACTIVO NO ES INFERIOR A 57 NI SUPERIOR A 110 G/L CON UNA ALCALINIDAD TOTAL MAXIMA EXPRESADA EN OXIDO DE SODIO (ONA2) DEL 1,8 POR 100.

LA ALCALINIDAD TOTAL SE DETERMINARA POR EL METODO DESCRITO EN EL ANEJO I

TITULO II Artículos 4 a 5.1

MATERIAS PRIMAS, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS

ART. 4

MATERIAS PRIMAS.-EL HIPOCLORITO EMPLEADO EN LA FABRICACION DE LAS LEJIAS HABRA DE SER DE GRADO DE PUREZA TECNICA Y LA MATERIA INSOLUBLE EN EL MISMO NO DEBE EXCEDER DEL 0,15 POR 100.

ART. 5 MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
ART. 5.1 PARA QUE EN UNA LEJIA PUEDA FIGURAR LA ETIQUETA APTA PARA LA DESINFECCION DEL AGUA DE BEBIDA SE DEBERAN CUMPLIR TODOS LOS REQUISITOS SIGUIENTES :

5.1.1. LA LEJIA, SUS ADITIVOS E IMPUREZAS CUMPLIRAN LO DISPUESTO EN LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL DE CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO Y EN SU LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA EL AGUA DE BEBIDA

5.1.2. SU CONCENTRACION EN CLORO ACTIVO NO SUPERARA LOS CUARENTA GRAMOS POR LITRO

5.1.3. A LA DILUCION DE USO DE TRES MILIGRAMOS DE CLORO ACTIVO POR LITRO DE AGUA A TRATAR (TRES PARTES POR UN MILLON DE CLORO, 3PPM) NO SERAN TOXICOS, CORROSIVOS, IRRITANTES O NOCIVOS SUS POSIBLES ADITIVOS Y /O IMPUREZAS

5.2 EN LAS LEJIAS, Y CON EL OBJETO DE PREVER LOS FENOMENOS DE DEGRADACION DE SU CONTENIDO EN CLORO ACTIVO PREVISIBLE EN ESTOS PRODUCTOS, SE ACEPTARA UNA TOLERANCIA DEL +- 7% PARA LAS CONCENTRACIONES COMPRENDIDAS ENTRE 20 Y 57 GRAMOS DE CLORO ACTIVO POR LITRO Y DE +- 10% PARA LAS COMPRENDIDAS ENTRE 57 Y 110 GRAMOS DE CLORO ACTIVO POR LITRO

TITULO III Artículo 6

REGISTROS ADMINISTRATIVOS

ART. 6

6.1. SIN PERJUICIO DE LA LEGISLACION INDUSTRIAL COMPETENTE, LOA FABRICANTES, ENVASADORES E IMPORTADORES DE LEJIAS FABRICADAS PARA USO COMO DESINFECTANTES EN LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION CUMPLIRAN LO EXIGIDO EN EL REAL DECRETO 2825/1981, DE 27 DE NOVIEMBRE (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO DE 2 DE DICIEMBRE)

LAS DEMAS LEJIAS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION SE ATENDRAN A LO DISPUESTO SOBRE SU CONTROL SANITARIO POR LA LEGISLACION COMPLEMENTARIA CORRESPONDIENTE

6.2 LOS FABRICANTES DE LEJIAS ESTARAN OBLIGADOS A COMUNICAR AL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA LA COMPOSICION DE LAS MISMAS Y CUALQUIER CAMBIO QUE INTRODUZCAN, A FINES DE ORIENTACION EN CASO DE ACCIDENTES

TITULO IV Artículos 7 y 8

CONDICIONES GENERALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS , DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL

ART. 7 CONDICIONES GENERALES DE LAS INDUSTRIAS.-TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS INCLUIDOS EN ESTA REGLAMENTACION DEBERAN AJUSTARSE A UN DISEÑO O ESQUEMA QUE GARANTICE EL ADECUADO TRATAMIENTO TECNICO E HIGIENICO SANITARIO DE LAS MATERIAS PRIMAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, Y QUE FACILITE UNA CORRECTA APLICACION DE LAS DISTINTAS PRACTICAS DE FABRICACION EN AREAS DE LA SALUD PUBLICA

CON ESTE FIN, LOS ESTABLECIMIENTOS COMPLIRAN OBLIGATORIAMENTE LAS SIGUIENTES EXIGENCIAS:

7.1 LOS LOCALES DE FABRICACION O ALMACENAMIENTO Y SUS ANEJOS, EN TODO CASO, DEBERAN SER IDONEOS PARA EL USO A QUE SE DESTINEN, CON EMPLAZAMIENTOS E INSTALACIONES ADECUADOS, ACCESOS FACILES Y AMPLIOS, SITUADOS A DISTANCIA CONVENIENTE DE CUALQUIER CLASE DE SUCIEDAD Y BASURAS O INSALUBRIDAD

7.2 LA VENTILACION E ILUMINACION, NATURAL O ARTIFICIAL, SERA LA REGLAMENTARIA Y, EN TODO CASO, APROPIADA A LA CAPACIDAD Y VOLUMEN DEL LOCAL, SEGUN LA FINALIDAD A QUE SE DESTINE

7.3 DISPONDRAN EN TODO MOMENTO DE AGUA CORRIENTE A PRESION EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA CUBRIR LAS NECESIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. LA RED DE DISTRIBUCION DE AGUA TENDRA EL SUFICIENTE NUMERO DE TOMAS PARA ASEGURAR LA LIMPIEZA Y EL LAVADO DE LOS LOCALES, INSTALACIONES Y ELEMENTOS INDUSTRIALES. LA INDUSTRIA DISPONDRA DE UN SUMINISTRO ADECUADO DE AGUA POTABLE CON CAPACIDAD SUFICIENTE PARA EL USO DEL PERSONAL

7.4 HABRAN DE TENER SERVICIOS HIGIENICOS Y VESTUARIOS EN NUMERO Y CARACTERISTICAS ACOMODADAS A LO QUE PREVEAN PARA CADA CASO LAS AUTORIDADES COMPETENTES

7.5 TODOS LOS LOCALES DEBERAN MANTENERSE EN ESTADO ADECUADO DE LIMPIEZA, QUE HABRA DE LLEVARSE A CABO POR LOS MEDIOS MAS APROPIADOS PARA NO LEVANTAR POLVO NI INTRODUCIR CONTAMINACIONES O ALTERACIONES

7.6 TODA MAQUINARIA Y DEMAS ELEMENTOS QUE ESTEN EN CONTACTO CON LAS MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS EN CURSO DE ELABORACION O YA ELABORADOS E INCLUSO EN LOS ENVASES SERAN DE CARACTERISTICAS TALES QUE NO PUEDAN TRANSMITIR AL MATERIAL ELABORADO PROPIEDADES NOCIVAS NI ORIGINAR, EN CONTACTO CON EL, REACCIONES QUIMICAS PERJUDICIALES. IGUALES PRECAUCIONES SE TOMARAN EN CUANTO A LOS RECIPIENTES, ELEMENTOS DE TRANSPORTES, ENVASES PROVISIONALES Y LUGARES DE ALMACENAMIENTO. TODOS ESTOS ELEMENTOS ESTARAN CONSTRUIDOS DE FORMA TAL QUE PUEDAN MANTENERSE EN PERFECTAS CONDICIONES DE HIGIENE Y LIMPIEZA

7.7 CONTARAN CON SERVICIOS, DEFENSAS, UTILLAJES O INSTALACIONES ADECUADAS EN SU CONSTRUCCION Y EMPLAZAMIENTO PARA GARANTIZAR LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y LIMPIEZA Y SU NO CONTAMINACION POR LA PROXIMIDAD O CONTACTO CON CUALQUIER CLASE DE RESIDUO, AGUAS RESIDUALES, HUMO , SUCIEDAD Y MATERIAS EXTRAÑAS, ASI COMO POR LA PRESENCIA DE INSECTOS , ROEDORES, AVES Y OTROS ANIMALES DOMESTICOS O NO

7.8 ASIMISMO HABRAN DE CUMPLIRSE CUALESQUIERA OTRAS CONDICIONES TECNICAS, SANITARIAS E HIGIENICAS QUE SE ESTABLEZCAN EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS POR LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN SUS DISTINTAS ESFERAS

7.9 DISPONDRAN DEL ADECUADO LABORATORIO PROPIO O CONCERTADO PARA CONTROL DE CALIDAD DE MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTO TERMINADO, REGIDO POR UN TECNICO TITULADO COMPETENTE

ART. 8 CONDICIONES GENERALES REFERENTES AL PERSONAL.-EL PERSONAL QUE INTERVENGA EN EL PROCESO DE ELABORACION VESTIRA DURANTE EL TRABAJO EN FORMA ADECUADA, CON LA DEBIDA PULCRITUD E HIGIENE
TITULO V Artículos 9 a 11

ENVASADO, ETIQUETADO Y ROTULACION

ART. 9 ENVASADO.- LA VENTA DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA, CON LA DENOMINACION LEJIA, HABRA DE HACERSE EN ENVASES QUE CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
  1. LEJIA DILUIDA: EN ENVASES DE HASTA DOS Y MEDIO LITROS DE CAPACIDAD

  2. LEJIA CONCENTRADA: EN ENVASES INFERIORES O IGUALES A UN LITRO

9.II PARA USOS DISTINTOS DE LOS DOMESTICOS SE AUTORIZAN TODOS LOS FORMATOS A PARTIR DE LA CAPACIDAD DE CINCO LITROS

9.1 LOS MATERIALES QUE CONSTITUYEN LOS ENVASES Y SUS CIERRES NO SERAN SUSCEPTIBLES DE SER ATACADOS POR EL CONTENIDO NI DE FORMAR CON ESTE COMBINACIONES NOCIVAS O PELIGROSAS

9.2 LOS ENVASES Y SUS CIERRES ESTARAN DISEÑADOS Y FABRICADOS DE MANERA TAL QUE SEAN ESTANCOS Y SERAN EN TODAS SUS PARTES FUERTES Y SOLIDOS, EN FORMA TAL DE ASEGURAR QUE NO SE SUELTEN Y QUE RESISTAN CON SEGURIDAD LOS ESFUERZOS DE LAS OPERACIONES NORMALES DE MANIPULACION , DEBIENDO SATISFACER LOS REQUISITOS DE RESISTENCIA DESCRITOS EN EL ANEJO II. LOS ENVASES DE LEJIAS DISPONDRAN DE UN CIERRE DE SEGURIDAD PARA LOS NIÑOS

9.3 NO SE AUTORIZARA EN LOS ENVASES Y/O ETIQUETAS DISEÑOS QUE PUEDAN ATRAER O SUSCITAR LA CURIOSIDAD INFANTIL

9.4 LOS ENVASES QUE DISPONGAN DE UN SISTEMA DE CIERRE, QUE PERMITAN QUE SEAN NUEVAMENTE CERRADOS UNA VEZ ABIERTOS, ESTARAN DISEÑADOS DE FORMA TAL QUE PUEDAN SER REPETIDAMENTE CERRADOS CONSERVANDO SU CARACTER ESTANCO

9.5 LOS ENVASES MAYORES DE UN LITRO DEBERAN TENER ASIDEROS RESISTENTES QUE PERMITAN SU FACIL MANEJO

9.6 TODOS LOS PROTOTIPOS DE ENVASES Y ETIQUETAS A QUE SE REFIERE ESTA REGLAMENTACION DEBERAN SER HOMOLOGADOS Y REGISTRADOS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA , CIRCUNSTANCIA QUE SE HARA CONSTAR EN SU ETIQUETADO

9.7 LOS ENVASES DE LEJIAS DESTINADOS AL USO DOMESTICO NO SERAN RETORNABLES PARA SU UTILIZACION

ART. 10 ETIQUETADO.-LOS DATOS OBLIGATORIOS DEL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN ESTA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA SE EXPRESARAN NECESARIAMENTE EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO

LA INFORMACION DEL ETIQUETADO DE LOS ENVASES CONSTARA OBLIGATORIAMENTE DE LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:

10.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO , CON LA PALABRA LEJIA Y LA MENCION DE DILUIDA O CONCENTRADA, ASI COMO LA INDICACION DE APTA PARA LA DESINFECCION DEL AGUA DE BEBIDA , EN SU CASO

10.2 NOMBRE O RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL FABRICANTE , ENVASADOR O IMPORTADOS Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO

10.3 MARCA COMERCIAL

10.4 CONTENIDO NETO EN LITROS O MILILITROS

10.5 CODIGO DE ENVASADO. LOS FABRICANTES CODIFICARAN LOS ENVASES POR LOS MEDIOS NORMALMENTE DISPONIBLES EN EL MERCADO, DE TAL FORMA QUE SEA POSIBLE LA IDENTIFICACION DEL LOTE DE ENVASADO

10.6 LA DENOMINACION "HIPOCLORITO DE..., SOLUCION DE ... GRAMOS DE CLORO ACTIVO POR LITRO", DEBIENDO SEÑALAR EL METAL ALCALINO DE QUE SE TRATE Y EL CONTENIDO DE CLORO ACTIVO A LA SALIDA DE FABRICA

10.7 INSTRUCCIONES DE USO ADECUADO PARA EL CONSUMIDOR

10.8 EL PICTOGRAMA DE PRODUCTO IRRITANTE CONSTITUIDO POR UNA CRUZ DE SAN ANDRES, ACOMPAÑADA DE LA INDICACION DE CALIDAD IRRITANTE XI, ASI COMO DE LAS SIGUIENTES FRASES DE RIESGOS Y PRUDENCIA

  1. MANTENGASE FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS

    EMITE UN GAS TOXICO EN CONTACTO CON PRODUCTOS AMONIACALES Y CON ACIDOS (AGUA FUERTE, SULFUMANT, ECT.) , PRODUCIENDO IRRITACION EN OJOS Y VIAS RESPIRATORIAS

  2. EN CASO DE CONTACTO CON OJOS Y PIEL, LAVESE INMEDIATA Y ABUNDANTEMENTE CON AGUA

  3. PELIGRO. PRODUCTO IRRITANTE

  4. LA MENCION "APTA PARA DESINFECCION DE AGUA" O "NO APTA PARA DESINFECCION DE AGUAS", QUE EN TODO CASO CORRESPONDA

    10.9 NUMERO DE REGISTRO DEL PROTOTIPO DEL ENVASE POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

    10.10 NUMERO DE REGISTRO SANITARIO , SI EL PRODUCTO LO REQUIERE

    10.11 LAS LEYENDAS DE INSERCION OBLIGATORIA SEÑALADAS EN LOS APARTADOS 10.1, 10.6, 10.7, 10.8 Y 10.9 DEBERAN ESTAR AGRUPADAS NECESARIAMENTE EN EL MISMO CAMPO VISUAL, A FIN DE FACILITAR SU LECTURA A LOS CONSUMIDORES

    10.12 EL RESTO DE LAS LEYENDAS DE INSERCION OBLIGATORIA 10.2, 10.3, 10.4 Y 10.5 PODRAN FIGURAR EN CUALQUIER PARTE DEL ENVASE, JUNTAS O SEPARADAS UNAS DE OTRAS

    10.13 EL CONJUNTO DE LAS LEYENDAS SEÑALADAS EN EL APARTADO 10.11 DEBERAN OCUPAR LAS SIGUIENTES SUPERFICIES COMO MINIMO

    1. MUESTRA GRATUITA DE PRODUCTO (NO COMERCIABLE), SIN LIMITE MINIMO

    2. ENVASES COMERCIALIZADOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A UN LITRO, 2.500 MM2

    3. ENVASES DE CONTENIDO SUPERIOR A UN LITRO, PERO INFERIOR O IGUAL A DOS Y MEDIO LITROS, 3600 MM2.

    4. LOS ENVASES DE CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR A CINCO LITROS, 4.900 MM2

    10.14 EL PICTOGRAMA DE PRODUCTO IRRITANTE DEBERA OCUPAR AL MENOS UN DECIMO DE LA SUPERFICIE DESCRITA EN EL APARTADO 10.13

    10.15 LA INFORMACION OBLIGATORIA NO PODRA INSCRIBIRSE EN CIERRES PRECINTOS U OTRAS PARTES QUE SE INUTILICEN AL ABRIR EL ENVASE

    10.16 PAIS DE ORIGEN EN CASO DE IMPORTACION

ART. 11 ROTULACION.- EN EL ROTULO DE LOS EMBALAJES DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN ESTA REGLAMENTACION DEBERAN FIGURAR COMO MINIMO LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:

11.1 MARCA COMERCIAL Y MENCION, EN SU CASO, DE LA FRASE "LEJIA" (DILUIDA O CONCENTRADA)

11.2 NUMERO Y CONTENIDO NETO DE LOS ENVASES

11.3 PAIS DE ORIGEN EN CASO DE IMPORTACION

11.4 SIMBOLO QUE INDIQUE LA POSICION NORMAL DE LOS ENVASES, SEGUN PRACTICAS DE USO CORRIENTE

NO SERA OBLIGATORIA LA MENCION DE ESTAS ESPECIFICACIONES, SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES SIN ENCESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE

TITULO VI Artículos 12 a 15

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y VENTA

ART. 12 LA LEJIA PODRA SER TRASPORTADA CON ALIMENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS, SIEMPRE QUE EXISTA LA DEBIDA SEPARACION MATERIAL Y QUE EL TRASNPORTE SE HAGA EN ENVASES HERMETICOS COMO SE EXIGE EN EL ANEJO II

EN SU CASO CUMPLIRAN LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS

ART. 13 NO SE PERMITIRA LA VENTA DE LEJIAS A GRANEL PARA USO DOMESTICO
ART. 14 SE PODRAN ALMACENAR Y VENDER LEJIAS CON ALIMENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN EN SU TOTALIDAD LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

14.1 QUE SUS ENVASES CUMPLAN EL ARTICULO 9 DE ESTA REGLAMENTACION Y SU ANEJO II Y QUE EN EL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y VENTA SE GARANTICE CON LOS MEJORES MEDIOS DISPONIBLES EL QUE SU CONTENIDO NO SE MEZCLE, NI ENTRE EN CONTACTO NI EJERZA ACCION DE CUALQUIER CLASE SOBRE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSPORTADOS, ALMACENADOS O VENDIDOS

14.2 QUE EXISTA LA DEBIDA SEPARACION MATERIAL, ASEGURANDO EL AISLAMIENTO DE UNOS RESPECTO DE OTROS, TANTO EN ESTANTERIAS COMO EN LAS TRASTIENDAS Y ALMACENES DE RESERVA DEL ESTABLECIMIENTO

ART. 15 NO OBSTANTE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION SE ATENDRAN EN LO QUE LES AFECTE A LO DISPUESTO EN OTRAS REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y VENTA DE ALIMENTOS

EN LOS CASOS NO PREVISTOS EN ESTA REGLAMENTACION TECNICO SANITARIA SE ESTARA A LO DISPUESTO EN ESTA MATERIA POR LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Y COMUNIDADES AUTONOMAS

TITULO VII Artículos 16 y 17

COMERCIO EXTERIOR

ART. 16

EXPORTACION.-LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION, DESTINADOS A LA EXPORTACION QUE NO CUMPLAN LAS CONDICIONES TECNICO-SANITARIAS EXIGIDAS EN LA MISMA, DEBERAN ESTAR ETIQUETADOS Y ROTULADOS DE FORMA QUE SE IDENTIFIQUE COMO PRODUCTO DE EXPORTACION INEQUIVOCAMENTE, MEDIANTE UN ROMBO ROJO SOBRE FONDO DE DISTINTO COLOR, CUYAS DIMENSIONES MINIMAS SERAN DE 15 X 15 MM, PARA EVITAR SU CONSUMO EN EL MERCADO INTERIOR.

EN EL CASO DE QUE LOS ENVASES VAYAN ETIQUETADOS EN IDIOMA EXTRANJERO NO NECESITARAN EL MENCIONADO ROMBO

NO PODRAN COMERCIALIZARSE EN ESPAÑA, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LOS MINISTERIOS COMPETENTES, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA

ART. 17 IMPORTACION.-LOS PRODUCTOS DE IMPORTACION COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DEBERAN CUMPLIR LAS DISPOSICIONES APROBADAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y, ADEMAS, EN SU ETIQUETADO SE DEBERA HACER CONSTAR EL PAIS DE ORIGEN

LAS EMPRESAS IMPORTADORAS DEBERAN PROCEDER A SU REGISTRO, SEGUN LO MARCADO EN EL REAL DECRETO 2825/1981. SOBRE REGISTRO GENERAL DE ALIMENTOS, Y PRODUCTOS IMPORTADOS DEBERAN SER ANOTADOS EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE DE CADA EMPRESA EN PARTICULAR.

TITULO VIII Artículos 18 y 19

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y REGIMEN SANCIONADOR

ART. 18 COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.-LOS DEPARTAMENTOS RESPONSABLES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE REGLAMENTACION, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS, QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES, Y EN TODO CASO SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES
ART. 19

REGIMEN SANCIONADOR.-LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE REGLAMENTACION SERAN SANCIONADAS EN CADA CASO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE Y CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES EN MATERIA DEL CONSUMIDOR Y EN MATERIA AGROALIMENTARIA, PREVIA LA INSTRUCCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. EN TODO CASO, EL ORGANISMO INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE QUE PROCEDA, CUANDO SEAN DETECTADAS INFRACCIONES DE INDOLE SANITARIA, DEBERA DAR CUENTA INMEDIATA DE LAS MISMAS A LAS AUTORIDADES SANITARIAS QUE CORRESPONDAN.

ANEJO I

METODOS ANALITICOS PARA LAS DETERMINACIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 2. Y 3. DE LA PRESENTE REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LEJIAS

1. DETERMINACION DEL CLORO ACTIVO

SE ESTABLECE COMO METODO EL PREVISTO EN LAS NORMAS UNE 55-528-77, PARTE I Y PARTE II

2. DETERMINACION DE LA ALCALINIDAD TOTAL

SE ESTABLECE COMO METODO EL PREVISTO EN LA NORMA UNE 55-528-77, PARTE VI

ANEJO II

ESPECIFICACIONES TECNICAS DE ENVASES PARA LEJIAS

1. NATURALEZA QUIMICA DE LOS MATERIALES EMPLEADOS EN LA FABRICACION DE LOS ENVASES

1.1 EL MATERIAL PARA LA FABRICACION DE ENVASES PARA LEJIAS SERA RESISTENTE AL POSIBLE ATAQUE QUIMICO DE LAS LEJIAS Y TAL QUE REUNA LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL APARTADO 9.1 DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LEJIAS. NO SE PERMITIRAN LOS ENVASES DE VIDRIO

1.2 LOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR CON LAS NORMAS DE RESISTENCIA A LA COMPRESION Y AL IMPACTO POR CAIDA FIJADAS EN EL APARTADO 2 DE ESTE ANEJO

2.CONDICIONES MINIMAS DE RESISTENCIA A LA ROTURA POR IMPACTO Y COMPRESION DE LOS ENVASES

2.1 LOS ENVASES OBJETO DE ENSAYO DEBERAN REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES PREVIAS

  1. SER MUESTRA ALEATORIA REPRESENTATIVA DE AL MENOS UN 2 POR 100 DEL LOTE A INSPECCIONAR, COMO MINIMO SERA DE CUATRO UNIDADES

  2. SERAN LLENADOS CON AGUA O LEJIA HASTA UN 95 POR 100 DE SU CAPACIDAD Y CERRADOS CON EL SISTEMA PROPIO DEL MISMO ENVASE

  3. SE ACONDICIONARAN A UNA TEMPERATURA DE 23 +- 2 GRAD. C DURANTE DOS HORAS

    2.2 RESISTENCIA A LA ROTURA POR IMPACTO EN CAIDA LIBRE

    EL 90 POR 100 DE LOS ENVASES A ENSAYAR DEBERAN RESISTIR DE FORMA TOTAL LA PRUEBA EFECTUADA

    EL IMPACTO POR CAIDA SE PROVOCARA SOBRE UNA SUPERFICIE RIGIDA, UNIFORME, LISA, PLANA Y HORIZONTAL

    EL NUMERO DE ENVASES A ENSAYAR SE DIVIDIRA EN DOS GRUPOS IGUALES Y A CADA UNO DE ESTOS GRUPOS SE LES SOMETERA A UNA DE LAS DOS PRUEBAS PREVISTAS DE ENSAYO DE IMPACTO

    SE EVITARA QUE COINCIDAN SOBRE UN MISMO ENVASE LOS DOS ENSAYOS, A FIN DE EVITAR QUE POR EFECTOS DE FATIGA SE DISTORSIONEN LOS RESULTADOS

  4. ENSAYO 1.-EL ENVASE CAERA VERTICALMENTE SIGUIENDO UNA PERPENDICULAR A LA SUPERFICIE DE CHOQUE COINCIDENTE CON SU EJE LONGITUDINAL Y PRODUCIENDOSE EL IMPACTO SOBRE SU BASE. LA ALTURA DE CAIDA SERA MEDIDA DESDE LA PARTE INFERIOR DE LA BASE DEL ENVASE HASTA LA SUPERFICIE DEL IMPACTO

  5. ENSAYO 2.-EL ENVASE CAERA EN POSICION HORIZONTAL, PRODUCIENDOSE EL IMPACTO SOBRE UN LATERAL DE SU CUERPO. LA ALTURA DE CAIDA SERA MEDIDA DESDE EL PLANO TANGENTE-HORIZONTAL DEL ENVASE EN SU POSICION INFERIOR HASTA LA SUPERFICIE DEL IMPACTO

    LAS ALTURAS DE LOS ENSAYOS 1 Y 2 SE DETERMINARAN DE ACUERDO CON EL VOLUMEN DEL ENVASE ENSAYADO

    1. ENVASE INFERIOR O IGUAL A 1.000 ML: 1,5 METROS

    2. ENVASE SUPERIOR A 1.000 ML: 1 METRO

    2.3 RESISTENCIA A LA COMPRESION

    LA EQUIVALENTE A DOS METROS DE ALTURA DE APILADO DE ENVASES DE SU MISMO TAMAÑO Y CAPACIDAD DENTRO DE SUS RESPECTIVOS EMBALAJES

    UNA VEZ ENVASADOS DEBEN RESISTIR UNA SOBREPRESION INTERNA 127,4 KPA (1,3 KG/CM), SIN PRESENTAR DEFORMACIONES CONSIDERABLES NI SALIDA APRECIABLE DEL LIQUIDO CONTENIDO

    2.4 ENSAYO DE ESTANQUIDAD

    LOS ENVASES MOTIVO DE ENSAYO SERAN COLOCADOS EN POSICION INVERTIDA , APOYANDOSE SOBRE EL TAPON DURANTE DOS HORAS, AL CABO DE LAS CUALES NO DEBEN HABERSE PRODUCIDO PERDIDA NI DERRAME DEL LIQUIDO

    3. CONDICIONES DE SEGURIDAD RESPECTO AL DESPRENDIMIENTO DE GASES

    LOS ENVASES Y/O SUS RECIPIENTES DEBERAN ESTAR DISEÑADOS DE TAL MODO QUE SE EVITE LA FORMACION DE UNA SOBREPRESION INTERIOR QUE PUDIERA AFECTAR SU ADECUADA SEGURIDAD

    ESTE REQUISITO SE ENTENDERA CUMPLIDO CUANDO EXISTA EN SU INTERIOR UNA CAMARA SIN LIQUIDO EQUIVALENTE AL MENOS AL 5 POR 100 DE SU VOLUMEN TOTAL

    4. CONDICIONES DE CONSERVACION

    CON EL OBJETO DE AYUDAR A CUMPLIR LOS MARGENES DE TOLERANCIA CITADOS EN EL APARTADO 5.2 DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LEJIAS, ES ACONSEJABLE LA OPACIDAD DEL ENVASE Y EL EVITAR LA EXPOSICION A LA LUZ SOLAR DIRECTA

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