Una primera aproximación a los problemas de aplicación de la reforma del Derecho de la compraventa en el BGB

AutorHarm Peter Westermann
CargoCatedrático de la Universidad de Tubinga
Páginas657-674

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I Planteamiento

Como aquí 1 seguramente es sabido, el legislador alemán se ha decidido a realizar una serie de reformas a propósito de la trasposición de la Directiva sobre Garantías de la Venta de Bienes de Consumo. También hubiera tenido la posibilidad de establecer solamente reglas especiales para la compraventa (CV) de determinados bienes entre empresario y consumidor, y dejar el Derecho general de obligaciones y la CV en el BGB tal como venían regulados. En vez de hacer esto, se han aproximado al espíritu de la Directiva una serie de instituciones jurídicas que pertenecen a la parte general del Derecho de obligaciones y que también tienen aplicación a la CV entre empresarios o sólo entre consumidores. La Directiva, por tanto, ha sido traspuesta más allá de la responsabilidad exigible (Die Richtlinie ist also ¸berobligationsm‰ssig umgesetzt worden). Page 658

Ello ha llevado a que el nuevo Derecho haya creado nuevos institutos jurídicos y haya tomado nuevas decisiones jurídicas, tanto en la parte general del Derecho de obligaciones como en el Derecho de contravención de la prestación (Derecho de incumplimiento o de la lesión del crédito) que afectan a los contratos de CV, de obra, de préstamo y a otros contratos. Como aquí también es conocido, el Ministerio de Justicia alemán se dejó ayudar en ello por dos comisiones compuestas por jueces de alto rango, funcionarios de los Ministerios y profesores universitarios. No existen protocolos de estas comisiones, sino solamente una explicación y justificación de la ley muy detallada en la cual se reflejaron las reflexiones de las comisiones. Para ese trabajo tan pretencioso, las comisiones solamente dispusieron de tres meses y por ello no sorprenderá que el pronóstico del mundo científico no fuese muy favorable.

También hubo fuertes críticas respecto al contenido de la Reforma, por ejemplo, se dijo, en relación con la regulación de la imposibilidad inicial de prestaciones, que los autores del borrador no habían llegado a entender todos los problemas que suscitaba; se les reprochó que estaban trabajando de una manera muy superficial y que su comprensión de las relaciones contextuales no estaba desarrollada. En relación con ß 275.2 BGB, que trata un caso de desproporcionada dificultad en el cumplimiento de la prestación, se ha dicho que se debe a un pensamiento -creciente- de difusa protección del consumidor, que puede dar lugar a un tutela legal y judicial de las partes, lo que parece poner de manifiesto que los responsables de la Modernización del Derecho de las obligaciones no se querían tomar el tiempo para ´hacer buena dogmáticaª. En el ámbito del Derecho de la CV y de las garantías, la crítica ha sido más moderada desde el principio, porque el Derecho de garantías recogido en el BGB, que se basa en el Derecho romano y en las acciones edilicias, había sido criticado desde hacía mucho tiempo. No obstante, también en este ámbito hay que estar prevenido ante los graves problemas de aplicación. Nosotros partíamos de la base de que estos problemas se iban a manifestar sobre todo en dos puntos; por un lado, allí donde se habían producido importantes desviaciones sistemáticas respecto del Derecho vigente, y, por otro lado, allí donde se habían tomado desde el punto de vista de política-jurídica valoraciones totalmente nuevas y discutidas. Pero también se escuchan voces que afirman que se puede trabajar bien con la nueva regulación. Aun así, ambos puntos neurálgicos, donde tememos que vaya a haber problemas de aplicación, han sido vistos, sin lugar a dudas, con realismo.

Por un lado, la estrecha vinculación existente entre las normas de la CV, en la medida en que afecta a los remedios por vicios en la Page 659 cosa, y las normas sobre el incumplimiento (contravención de la prestación), plantea al parecer dificultades. Concretamente, se manifiesta en que, por ejemplo, el ß 437 BGB remite a las reglas generales del incumplimiento respecto a las acciones del comprador frente a la entrega de una cosa defectuosa, en cuanto a la resolución del contrato de compraventa, a las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios y a la rebaja del precio. Sólo la pretensión -totalmente nueva- del comprador al cumplimiento posterior mediante la sustitución o reparación es concebida como un derecho propio de la compraventa (ß 439). Esta innovación sistemática se debe a una decisión de política legislativa que era bastante discutida y que hoy se sigue criticando: el comprador al que se le ha entregado una cosa defectuosa ya no puede, como estaba previsto en la regulación anterior, resolver el contrato directamente o reclamar la rebaja del precio de compraventa, sino que tiene que hacer efectiva su pretensión al cumplimiento posterior otorgando un nuevo plazo. Esto significa, por otro lado, que el vendedor tiene derecho a un segundo suministro antes de que el comprador resuelva el contrato y pida la devolución del precio. Esto ha sido criticado especialmente por las organizaciones de consumidores. Otra diferencia en relación con el Derecho anterior se encuentra en que normalmente el comprador sólo cuenta con una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por defectos de la cosa si el vendedor resulta culpable del defecto; lo mismo sucede respecto de otras consecuencias perjudiciales para el patrimonio del comprador por defectos de la cosa. En la anterior regulación, por el contrario, estaba prevista la posibilidad de reclamar del vendedor daños y perjuicios si éste había garantizado que la cosa no tendría defectos.

Puede comprobarse que tanto cuestiones sistemáticas como la estrecha vinculación entre las normas de la CV y las normas generales sobre el incumplimiento han repercutido al mismo tiempo en innovaciones jurídico-políticas en lo que refiere a las consecuencias jurídicas de un defecto en la cosa. Semejantes consecuencias tienen su base en el hecho de que el legislador haya regulado las relaciones jurídicas derivadas de la compraventa de un bien de consumo entre un consumidor y un empresario como un supuesto especial de los ßß 474 y ss., pero esta regulación especial no contiene una regulación completamente desarrollada de las garantías por defectos. Así que en este caso también es necesario trabajar con los preceptos generales de los ßß 434 y ss. La particularidad de la CV de bienes de consumo es, sustancialmente, la indisponibilidad de la mayor parte de las pretensiones del comprador en caso de suministro de una cosa defectuosa. Además, para el éxito de las Page 660 pretensiones de un consumidor frente a un empresario está prevista la facilitación de la carga de la prueba en el ß 476, lo cual ha originado arduas controversias y una primera sentencia del BGH sobre el tema. En cuanto a los problemas singulares que han surgido en estos dos ámbitos, los iré comentando en lo siguiente a través de casos concretos.

En contra de lo que se esperaba, hasta ahora no ha habido críticas demasiado fuertes a la Reforma por lo que respecta a su conformidad con la Directiva. Pero para demostrar lo que se puede esperar quizá aún en este ámbito pongo un ejemplo: según el ß 323.1 BGB, el acreedor puede resolver el contrato si ha fijado, sin éxito, un plazo razonable a favor del deudor para la prestación o cumplimiento, en caso de incumplimiento de la obligación; esto rige también para el comprador al que le es suministrada una cosa defectuosa. La Directiva concede al consumidor en el artículo 3.5 un derecho de resolución si el vendedor no ha puesto remedios dentro de un plazo razonable. En este caso, sin embargo, no se habla del otorgamiento de un plazo por el comprador, sino simplemente de que sea un plazo objetivamente razonable. Entonces, la duda es si es conforme a la Directiva que el propio comprador pueda fijar un plazo, que ha de ser razonable. Pero si se interpreta prudentemente el citado precepto del BGB, también se podrá deducir de la Directiva que el plazo no puede ser otorgado por persona distinta que no sea el comprador o el acreedor. Que este plazo tenga que ser objetivamente razonable -ya que de lo contrario se crearía una inseguridad jurídica inadecuada- es también conforme a la Directiva. En lo sucesivo dejaré aparcada la cuestión de la conformidad con la Directiva.

II Relaciones entre el derecho de la compraventa y el derecho de contravención de la prestación (incumplimiento)
  1. Como se dijo anteriormente, en el caso de la CV, el comprador a quien se le ha entregado una cosa defectuosa tiene, en principio, una pretensión al cumplimiento posterior. Esto rige para vicios en la cosa y vicios jurídicos (éstos se equiparan básicamente a los vicios de la cosa por el ß 435). Ello ha dado lugar a la cuestión de si serán de aplicación las reglas sobre vicios jurídicos cuando en un supuesto de suministro de una cosa la misma no pertenece al vendedor en contra de sus manifestaciones, pero el comprador no puede adquirir de buena fe porque se trata de una cosa extraviada Page 661 (ß 935 -la expresión ´extraviadoª ha de entenderse en sentido amplio como compraventa del robo, pérdida o cualquier otra forma de desposesión involuntaria-). Esto significaría que el comprador podría, en principio, reclamar el cumplimiento posterior, esto es, la obtención de la propiedad de la cosa, o, incluso, la transmisión de otra cosa del mismo valor. Está claro que en este caso el vendedor está obligado a hacer lo posible para transmitir la propiedad al comprador; si el propietario verdadero es conocido, el vendedor está obligado, entonces, a conseguir la autorización posterior de aquél para lograr la transmisión. Pero si esta autorización es...

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