Aproximación a la jurisdicción constitucional

AutorMaría Garrote De Marcos/Beatriz Vila Ramos
Páginas11-29

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La jurisdicción constitucional nace como mecanismo que garantiza no sólo la supremacía de la Constitución frente al resto del ordenamiento, también el esquema político y social normado en ella. La Constitución española regula el modelo de justicia constitucional que impera en Europa, un sistema concentrado en el que la función de control de la constitucionalidad se atribuye a un órgano expresamente configurado para desempeñarla, el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional es pues una pieza esencial de la organización del Estado que mediante su regulación constitucional y siguiendo una corriente dominante, persigue una progresiva ¡uridifica-ción de las relaciones políticas en aras del principio de superioridad de la Constitución.

La existencia de una jurisdicción especial diferenciada de la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional, tiene sentido cuando analizamos el objeto de la jurisdicción constitucional y la naturaleza de la Constitución. La Constitución es norma jurídico-política de naturaleza axiológica, interpretable y sujeta a valoraciones políticas lo que supone para su defensa la articulación de mecanismos y principios que difieren de los establecidos para el ámbito jurisdiccional ordinario. Cierto es que toda norma jurídica traduce de alguna manera, más o menos directa y más o menos implícita, un sistema de valores jurídicos y meta jurídicos, pero la singularidad de la norma constitucional es que su función es precisamente explicitar de forma concreta este sistema de valores, siendo la labor de la justicia constitucional la de salvaguardar no ya el texto formal sino los elementos valorati-

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vos que contiene la Constitución respecto al resto del ordenamiento, garantizando la supremacía de aquellos valores constitucionales que no son siempre estrictamente jurídicos sino que con frecuencia responden a valoraciones sociales y políticas.

Desde el reconocimiento de la superioridad de la Constitución frente al resto del ordenamiento podemos definir la jurisdicción constitucional como el conjunto de procedimientos de carácter procesal y variada índole cuyo objeto es la defensa de la Constitución y de los principios y derechos en ella regulados. El Tribunal Constitucional es por ello un órgano de naturaleza especial que no sólo debe asegurar la supremacía de la Constitución sino garantizar la adecuación a ésta de todo nuestro ordenamiento.

Precisamente desde esta perspectiva debemos poner de relieve que esta garantía de orden constitucional no pertenece en exclusiva al Tribunal Constitucional, de igual forma que la labor de positivación y normativización e interpretación de los valores constitucionales no pertenece en exclusiva a los órganos estrictamente políticos y representativos, el gobierno y el parlamento; o la labor de aplicación del ordenamiento a los tribunales ordinarios. El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación de la Constitución, pero el resto de los órganos del Estado mediante su labor diaria también, conforme a la naturaleza de norma abierta de las Constituciones democráticas como la nuestra, interpretan la Constitución. La interpretación de los órganos representativos será visible tanto en la aprobación de normas concretas como en acciones determinadas que indudablemente se vinculará a las mayorías variables que resulten de los diferentes procesos electorales. En el caso de los órganos jurisdiccionales ordinarios y en los operadores jurídicos esa interpretación podrá observarse en la concreta aplicación del ordenamiento jurídico que se produce al dar resolución a hechos concretos. En ambos casos la función del Tribunal Constitucional será que los poderes del Estado y los operados jurídicos que legítimamente interpretan y aplican la norma constitucional no rebasen los límites incorporados al sistema político, jurídico y social derivado de ella.

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Esta reflexión nos lleva a considerar que el objeto de la justicia y la jurisdicción constitucional no se agota en el texto constitucional sino que se proyecta en la defensa del orden constitucional concreto de nuestra Constitución no siendo éste estático, pues el Tribunal Constitucional tiene la capacidad conforme a los mecanismo procesales establecidos en la jurisdicción constitucional para establecer una línea evolutiva de ese orden constitucional.

1.1. El Tribunal Constitucional Composición, organización, funcionamiento y competencias

La configuración del Tribunal Constitucional está confiada por la Constitución a una ley orgánica cuyas directrices fundamentales quedan establecidas suficientemente dentro del propio texto Constitucional. El Titulo IX de la Constitución en los artículos 159-165 pone de relieve su consideración como órgano constitucional y jurisdiccional con competencia para todo el territorio nacional. Ni las características singulares respecto a su composición, que procedemos a analizar, ni la función como garante del orden constitucional desvirtúan la naturaleza de órgano jurisdiccional del Tribunal aun cuando no se haya encuadrado en los órganos del Poder judicial. El método de actuación del Tribunal es típicamente procesal al dar satisfacción a una pretensión sobre la base de razonamientos jurídicos fundados con arreglo a las normas establecidas y siguiendo un procedimiento. Ahora bien, esta afirmación no nos impide negar la existencia de un elemento indubitadamente político en el Tribunal y en sus resoluciones, que deriva de la singularidad de su función que es básicamente la apreciación y valoración de los límites que tienen otros poderes y operadores jurídicos en aras al respeto del sistema político, jurídico y social derivado de la Constitución.

El Tribunal Constitucional es pues único en su género y competente en todo el territorio nacional esto supone, no sólo que no está integrado en el poder judicial sino que al ser único en su jurisdicción no se le pueden plantear conflictos de competencia, siendo el propio Tribunal quien delimita su ámbito jurisdiccional y competencial imposibilitando promover contra el Tribunal cuestión de jurisdicción o competencia

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pidiendo éste tomar cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo declaración de nulidad de los actos o resoluciones que pudieran menoscabarla. En el mismo sentido se impide que cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado Español, enjuicie las resoluciones del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional tal y como proclama el artículo 161 de la Constitución tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y es competente para conocer:

- "Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencia recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

- Del recurso de amparo por violación de derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

- De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.

- De las demás materias que le atribuya la Constitución o las leyes orgánicas".

El artículo 163 de la Constitución dispone: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso podrán ser suspensivos", en consecuencia es competente también para conocer de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Desde esta visión y teniendo en cuenta el objeto del presente libro vamos a analizar detalladamente las funciones asignadas al Tribunal Constitucional cuando tengan relación con la interpretación que realizan los operadores jurídicos o la jurisdicción ordinaria en la defensa de los derechos de los ciudadanos o en la resolución de los conflictos que dan origen a un proceso judicial, y por ello no incidiremos en profundidad en aquellos recursos sustanciados ante el Tribunal

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Constitucional cuyo objeto principal es el ejercicio del control de constitucional directo de la normas, el recurso de inconstitucionalidad y los conflictos de competencias.

Comenzaremos analizando la composición del Tribunal, ésta respeta la naturaleza jurisdiccional especial del Tribunal y su consideración como órgano separado del poder judicial. Tal y como prescribe el artículo 159.1 de la Constitución el Tribunal está integrado por doce miembros, todos ellos juristas de reconocido prestigio, nombrados por el Rey, de los cuales cuatro son a propuesta del Congreso (por mayoría de 3/5), cuatro a propuesta del Senado (elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas), dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

La procedencia de los magistrados que componen en Tribunal Constitucional se haya pues dividida entre órganos de carácter político y de carácter técnico, siendo la que procede de carácter político considerablemente superior. Ahora bien, esta afirmación no debe menoscabar la consideración del Tribunal como órgano jurisdiccional independiente. La designación por parte de órganos políticos no genera automáticamente un clientelismo en los magistrados y tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) 3/1979 de 3 de octubre garantizan adoptando determinados mecanismos, no sólo la independencia de actuación de los magistrados también autonomía...

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