Aproximacion historica y conceptual a la proteccion de datos, como derecho fundamental en el ordenamiento jurídico español

AutorCésar Augusto Giner Alegría/Juan José Nicolás Guardiola
Páginas35-77

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1. Introducción

El Derecho a la Protección de Datos y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática.

Una de las conquistas más importantes de la sociedad, en su búsqueda de hitos fundamentales para regular la convivencia tanto a nivel nacional como internacional, ha sido, sin duda, el consenso alcanzado respecto a la noción de Derechos Humanos y plasmada en la Declaración Universal de 19481. Pero no es menos cierto que, junto a solemnes y amplios textos internacionales que los reconocen, la historia ha conocido y aún conoce brutales violaciones e incumplimientos de los mismos. Es por ello, la importancia de establecer mecanismos jurídicos idóneos para garantizarlos, a través de un proceso denominado: positivación de los derechos humanos.

2. Metodología

En muchas ocasiones, cuando se planea llevar a cabo una investigación en la que se incluye el comportamiento humano, se piensa en tér-

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minos de si la investigación ha de ser de tipo cualitativo2 o cuantitativo3, se piensa sobre las ventajas y desventajas de cada tipo de investigación, pues en base al estudio en cuestión se evalúa las mismas y se decide como habrá de abordarse el diseño metodológico.

El estudio que vamos a realizar constituye un análisis cualitativo, ya que, los análisis metodológicos empleados son: teóricos manejando fuentes documentales y etnográficos, a través del análisis de realidades concretas (el respeto a la protección de datos de carácter personal), y con colectivos concretos (ciudadanos y residentes españoles).

Dentro de las técnicas metodológicas que se van a utilizar están la observación documental a través del:

§ Metaanálisis: búsqueda documental y tratamiento de datos.
§ El análisis secundario: fuente de datos, análisis e interpretación.

La documentación analizada incluye monografías, revistas especializadas, nacionales e internacionales, fuentes demográficas e históricas, prensa y conferencias.

3. La directiva 95/46/CE

En 19814 se aprobó el, ya comentado, Convenio n.º 108 del Consejo, sobre la protección de las personas en lo relativo al tratamiento automa-

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tizado de datos de carácter personal, primera norma europea que marcó las pautas del modelo común de protección de datos5. Se establecen una serie de principios básicos para la protección de datos, señala criterios que regulan su flujo y crean una Comisión, a quien se encomienda la formulación de propuestas para mejorar la aplicación del Convenio.

El 18 de julio de 1990 la Comisión presenta al Consejo, la primera propuesta de Directiva, junto con la propuesta sobre tratamiento de los datos personales y protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones6, que fue sustituida, debido a los avances técnicos que con el paso del tiempo se fueron produciendo, por la Directiva sobre la Privacidad y las Comunicaciones Electrónicas, ampliando su cobertura al tratamiento de los datos personales y a la protección a la intimidad en el ámbito de las comunicaciones electrónicas7. Con posterioridad y para modificar ciertos aspectos de esta última se presenta una nueva Directiva sobre conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones8.

La Directiva 95/46/CE se aprueba el 24 de Octubre de 19959 con la voluntad de acercar las legislaciones estatales de protección de datos personales sentando las bases para lograr la coordinación de las legislaciones nacionales aplicables en aras a garantizar la libre circulación de tales datos entre los Estados Miembros10.

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En la sociedad y a lo largo de los años, se ha ido formando la «conciencia europea sobre protección de datos»11. Uno de los frutos de esta conciencia ha sido la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta a los datos personales y a la libre circulación de éstos, surgida con la firme intención de ampliar y puntualizar lo relativo a la protección de datos, dada la disparidad legislativa de los Estados miembros así como el desfase y la generalidad del Convenio 108. Se atiende así a la necesidad de una normativa más concreta y definida, un fondo común en cuanto a la protección de datos y la preservación de los derechos fundamentales con un ámbito europeo.

La Directiva establece como eje central de su contenido el derecho a la intimidad12, sin que ello excluya la entrada en juego de otros intereses estatales para proteger la información más allá de la frontera europea, o en su caso, impedir la salida de datos del territorio comunitario. Por una parte son motivos de seguridad pública, defensa y seguridad del Estado, y también el que los datos representan una cultura, un patrimonio que es propio de los Estados. Se inscribe, como lo ha señalado la propia Comisión, en el contexto de la creación de un espacio europeo de información en el que el tratamiento de datos personales aumentará de forma sustancial13.

En lo referente al ámbito de aplicación, establece que los principios incluidos en su contenido serán de aplicación a todos los tratamientos de datos personales en los que el responsable del fichero o responsable del tratamiento14 se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Derecho Comunitario.

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Asimismo, considera la Directiva 95/46/CE que su ámbito de aplicación recae exclusivamente sobre las personas físicas15, que habríamos de entender se refiere a una remisión al Convenio 108. El Derecho comparado no ofrece una solución unitaria a esta cuestión, ya que mientras unos países excluyen a las personas jurídicas, otros han optado por incluirlas como titulares del derecho. Entre los países que excluyen a las personas jurídicas, se encuentran Alemania, España, Francia, Irlanda, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia. Entre los que las incluyen están Austria, Dinamarca, Islandia, Luxemburgo y Noruega16.

Los aspectos a considerar más destacables contemplados por la Directiva son:

§ Se establecen medidas aplicables tanto para ficheros automatizados como para ficheros manuales17. Las disposiciones se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, quedando excluido el tratamiento efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas y en cualquier caso cuando el tratamiento tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado en materia penal.

§ Se amplia el concepto de dato de carácter personal incluyendo dentro del mismo la imagen y el sonido18, dedicando a estos datos personales 4 de sus 72 considerandos.

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§ Se contempla la posibilidad de solicitar el ejercicio de un nuevo derecho como es el Derecho de Oposición19. Con ello se da derecho al interesado a oponerse en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa, y a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos de carácter personal que le conciernan respecto de los cuales el responsable prevea un tratamiento destinado a la prospección; o ser informado antes de que los datos se comuniquen por primera vez a terceros o se usen en nombre de éstos a efectos de prospección, y a que se le ofrezca expresamente el derecho de oponerse, sin gastos, a dicha comunicación o utilización.

§ La posibilidad de conciliar el derecho a la intimidad con la libertad de expresión, estipulando que en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión20.

§ Se incluyen los datos sindicales dentro de categorías especiales de datos21, precisando que los Estados miembros prohibirán el trata-

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miento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad. Haciendo la salvedad cuando el tratamiento sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin fin de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de los interesados.
§ Se crea una nueva figura, el...

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