Una aproximación a la formación histórica del concepto de persona jurídica

AutorJosé María Blanch Nougués
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas19-72

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I La aportación de la jurisprudencia romana
1. El término y concepto de «persona» en el Derecho Romano

Los romanos9 no conocieron ni el concepto mismo de persona10 entendida como sujeto de derecho con capacidad jurídica, ni mucho menos el de persona ju-Page 20rídica. Recordemos que en Roma el término «persona» referido al ser humano no tuvo un especial significado jurídico. Con dicho término no se alude en las fuentes romanas al hombre como sujeto de derecho con capacidad jurídica en tanto que la mera personalidad, esto es, la condición de ser humano, no bastaba por sí misma para determinar la obtención de la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, tal y como sucedía entonces respecto al conocido ejemplo de los esclavos (servi)11 que, aún siendo personas, no gozaban de capacidad jurídica. Cuando los romanos aludían entonces al status o capacidad jurídica de un ciudadano romano utiliza-Page 21ban más bien el término «caput» y más concretamente para referir la disminución de dicha capacidad por cambio de su situación en su comunidad familiar o por pérdida de su condición de ciudadano romano: así encontramos en las fuentes la expresión «capitis minutio» que se encuentra, por ejemplo, en Topica de CICERÓN, 4,18 y en fuentes jurídicas como D. 4,5,3,1, en la que PAULO nos dice que la manumissio (otorgamiento de libertad) de un esclavo no implica su "capitis minutio" porque "servile caput nullum ius habet"; y en I.J. 1,16,4 se ratifica que el esclavo "nullum caput habuit"12.

2. Los conceptos de «corpus» y «universitas» como punto de partida de todo el proceso de configuración del concepto de persona jurídica por la dogmática moderna

Constata ALBANESE13 que "los juristas romanos no elaboraron una teoría de la persona jurídica14. Una teoría semejante no podía, por lo demás, ser elabora-Page 22da en un ambiente intelectual que no sentía la necesidad de abstraer conceptos más simples (como los de sujeto de derecho y capacidad jurídica) que constituyen evidentemente un presupuesto mismo del concepto de persona jurídica. Lo que cuenta es que los romanos tuvieron conciencia, al menos en época avanzada, de la utilidad de concebir como un único sujeto jurídico ciertas pluralidades de personas. Se habló al respecto de corpus y de universitas por englobar otros términos de alcance específico (populus , municipium, collegium... etc..)15".

Y más adelante concluye el Autor refiriéndose a la persona jurídica de naturaleza fundacional diciendo que, sin embargo, "a pesar de ciertas apariencias no se pone de manifiesto en la experiencia romana una concepción análoga respecto de los patrimonios destinados a un objeto; sólo afloran huellas de una concepción análoga en ciertos textos clásicos que se refieren al fenómeno transitorio de la herencia yacente".

Por su parte, pone de relieve ÁLVAREZ SUÁREZ16 que los juristas romanos se ocuparon del problema de las agrupaciones o colectividades de personas, sobre todo respecto de cuestiones de Derecho Privado como son la posibilidad de que pudieran poseer patrimonio propio, realizar contratos, demandar y ser demandados,Page 23 recibir herencias y legados, manumitir esclavos...17. Añade el Autor que en tales supuestos, y sólo de modo excepcional y ocasional los juristas romanos se pronunciaron sobre temas de Derecho Privado que afectaban a estas entidades. Sin embargo dichos juristas "nunca abordaron de frente los temas de su existencia jurídica independiente, a saber: si poseían una unidad propia e individualizada, distinta de las individualidades de sus miembros, y si como tal, podía considerárselas como sujetos de derechos y obligaciones, es decir, si poseían lo que hoy llamamos personalidad jurídica"18. A continuación19 pone de relieve que "sobre la base de las escasas fuentes jurídicas y literarias que poseemos, y de los datos que ofrecen numerosas inscripciones, se pretende encontrar una solución clara y de carácter general que afirme o niegue que Roma admitió o no admitió la personalidad jurídica de las personas sociales. Esfuerzos frustados; porque las noticias que nos suministran esas fuentes son inseguras y contradictorias, y las soluciones jurídicas, como dictadas por temas circunstanciales, dejan intacto el problema central de la personalidad colectiva y de su capacidad jurídica. A lo más que podría llegarse, sería a interpretar esos datos como momentos de un proceso de «personificación» de las asociaciones, que ni siquiera en su última etapa llegó a alcanzar su culminación".

Dicho Autor20 constata entonces la existencia de graves problemas a la hora de abordar la cuestión de las personas sociales en el Derecho Romano:

"1) En primer lugar, la escasez de fuentes jurídicas. Los escritos de los jurisconsultos romanos nos suministran escasos datos por la circunstancia de que su actividad en la época clásica se centraba predominantemente (y aún casiPage 24 exclusivamente) en el estudio del Derecho Privado, y las corporaciones, incluso las que hoy podríamos llamar como asociaciones privadas, no se despojaron nunca de un acusado aspecto público (...) Por otra parte, las leyes, senadoconsultos y constituciones imperiales referentes a las corporaciones no se nos han conservado y las conocemos sólo por referencias indirectas".

2) "En segundo lugar, contribuye a complicar la cuestión el hecho de que la terminología que ofrecen las fuentes es oscura, imprecisa, y en ocasiones, contradictoria".

3) "Por último, constituye una grave dificultad para estudiar el tema de las personas sociales el hecho de que los investigadores no logran liberarse de la idea de que el ordenamiento jurídico tiene como pilar fundamental al individuo humano (...) pero constituye un falso punto de partida el tratar de investigar la realidad romana preguntándonos si también Roma dotó de personalidad jurídica a las asociaciones, o si (como es frecuente entre los historiadores germanos), las consideró como una institución análoga a la «mano común» del Derecho alemán". En este sentido añade que los juristas romanos tampoco conocieron el concepto abstracto de sujeto de derecho, ni el de persona. Sólo "siguiendo su método casuístico, analizaron respecto de asociaciones concretas (en especial, los municipios) o de determinadas concentraciones de bienes (como el aerarium y el fiscus), si eran capaces de ser o no herederos o legatarios, si podían o no adquirir y enajenar un patrimonio, si podían o no demandar o ser demandados, etc..".

Ahora bien, una vez referido todo lo anterior, vemos que ORESTANO21 también puso de manifiesto los ensayos de la jurisprudencia romana clásica, la cual fue desarrollando en esta materia una dogmática jurídica propia que hizo posible, para empezar, el reconocimiento como centros de imputación de derechos y de obligaciones de situaciones unificadas a partir de la inicial formulación de los conceptos de «res» -como sucede con la expresión de «RES PUBLICA»- de «corpus» y de «universitas», para así referir con dichos términos agrupaciones de personas o cosas.

De esta forma, ya ALFENO VARO (D. 5,1,76, 6 dig.) a fines del siglo I a.C. puso como ejemplos de "res (sed et in multis ceteris rebus)": la legión (nam et legionem eandem haberi, ex qua multi decessissent, quorum in locum alii subiecti essent), el pueblo romano22 (et populum eundem hoc tempore putari qui abbinc centum annis fuissent, cum ex illis nemo nunc viveret) y las naves (itemque navem, si adeo saepe refecta esset, ut nulla tabula eadem permaneret quae non nova fuisset, nihilo minus eandem navem esse existimari).

El Autor23 subraya luego el efecto unificante del nomen en la técnica de los juristas romanos y destaca en este sentido que POMPONIO (comentando a SA-Page 25BINO24), influenciado seguramente -al igual que ALFENO VARO- por las aportaciones de la filosofía griega de raíz estoica25, expuso en el siglo II d.C. una clasificación de las cosas que distingue entre cosas simples, cosas compuestas y corpus "quod ex distantibus26 constat, ut corpora plura non soluta sed uni nomini subiecta, veluti populus, legio, grex" (D. 41,3,30, pr., ad Sab)27. Ya la glosa acursiana puso en relación este fragmento con un pasaje de las Epistulae ad Lucilium de SÉNECA del siglo I d.C. (Epist. 102,6):

Quid est quod praedicere velim? Quaedam continua corpora esse, ut hominem, quaedam esse composita, ut navem, domum omnia denique, quorum diversae partes iunctura in unum coactae sunt, quaedam ex distantibus, quorum adhuc membra separata sunt, tamquam exercitus, populus, senatus. Illi enim, per quos ista corpora efficiuntur, iure aut officio cohaerent, natura diducti et singuli sunt28.

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Precisamente, LA FORTUNA29 comentó el pasaje de SÉNECA destacando que en el mismo se explica básicamente "todo el proceso lógico a través del cual, en virtud de una abstracción, se pasa de los miembros considerados de uno en uno (singuli) a otra cosa distinta (el «corpus») dentro del cual la individualidad de...

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