STS, 29 de Enero de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:460
Número de Recurso6903/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 6903/00, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2000, y en su recurso nº 1581/97, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre impugnación de limitación de superficie de aprovechamiento de aguas privadas, siendo parte recurrida D. Mariano representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente Sr. Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Abril de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Mariano ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Enero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha 13 de Julio de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1581/97, por la cual fue estimado el interpuesto por D. Mariano contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 14 de Abril de 1997 que, al tiempo que decidió inscribir en el Registro de Aguas (Sección C) el aprovechamiento temporal de aguas privadas a favor del demandante en la parcela 13 del polígono 7 del término municipal de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real) limitaba la superficie del mismo a 2'88 hectáreas, en lugar de las 40 hectáreas pretendidas por el Sr. Mariano .

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y declaró el derecho del actor a que la inscripción acordada se refiera a la superficie de 40 hectáreas. Lo hizo sobre la base de que no existen pruebas que demuestren la inexactitud de la documentación aportada a lo largo del proceso y de las que pudiera deducirse que la superficie de riego era inferior a la pretendida.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Sr. Abogado del Estado recurso de casación, en el cual articula un motivo de impugnación, a saber, infracción de la Disposición Transitoria Tercera, nº 1, y de la Disposición Transitoria 4ª. 1 y 2, en relación con la Disposición Transitoria 1ª- 3, todas ellas de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, así como del artículo 189-2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986.

Este motivo debe ser rechazado, porque se funda en una disconformidad con la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia, lo que no es admisible en el recurso de casación, según es sabido.

En efecto, la Disposición Transitoria 3ª , nº 1, de la Ley de Aguas permite a los titulares anteriores de derechos sobre aguas privadas inscribir sus aprovechamientos en el Registro de Aguas, siempre que acrediten su derecho en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 29/85.

Como puede comprenderse, esta acreditación es una cuestión de prueba.

Y la Sala de instancia ha llegado a la conclusión, valorando la prueba, de que el aprovechamiento de que se trata se refiere a 40 hectáreas (como dice el actor) y no a 2'88 hectáreas (como dijo la Administración en la resolución impugnada).

Dice así la Sala de instancia:

"Y así planteado el debate debe señalarse que la Disposición Transitoria antes transcrita se refiere a una simple prueba ("acreditar", en palabras de la Ley) del mismo aprovechamiento, así como del "régimen de utilización del recurso", por lo que, como hemos tenido ocasión de declarar ante pretensiones como las de autos, la cuestión deberá remitirse a la valoración de las pruebas que constan en el proceso y su expediente para determinar el derecho reclamado pues, en definitiva, en ese mismo plano se sitúa la resolución que se revisa desde el mismo momento en que la negativa a la inscripción se funda en la ausencia de prueba del aprovechamiento, como hemos expuesto anteriormente.- Planteado el debate en la forma expuesta es necesario recordar que ya la causante del actor aportó con su solicitud unas pruebas que la misma Administración admite implícitamente en la resolución, por lo que denegar la petición obligaba a la existencia de otras pruebas en las que se hiciese constar que la superficie de riego ---único extremo sobre el que se centra el debate--- era inferior a la pretendida, máxime teniendo en cuenta la documentación aportada a lo largo del proceso. Y a la vista de esas conclusiones es lo cierto que no existen esas prueba contrarias pues no se acredita en qué medida el informe del Satélite mencionado contraría las pruebas aportadas. Menos aún cabe justificar la reducción de la superficie en base a una pretendida ausencia de prueba sobre la afección del aprovechamiento a otros de esa naturaleza, pues no es de cuenta del interesado la carga de esa prueba por tratarse de un hecho negativo. Y es que, en definitiva, no puede olvidarse que a favor de la pretensión accionada juega la misma acta extendida por los órganos técnicos de la Confederación, debiendo surtir plena eficacia probatoria. Por ello, debe accederse a la pretensión y declarar que la inscripción acordada debe referirse a una superficie de 40 hectáreas".

Pues bien, no es posible en casación revisar la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia, salvo que se haya infringido alguna norma que otorga eficacia tasada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso, o que la valoración realizada sea arbitraria, absurda, contradictoria o ilógica, lo que tampoco.

CUARTO

Es procedente, por lo tanto, declarar no haber lugar al presente recurso de casación, con condena en costas a la Administración del Estado (artículo 139-2), si bien esta condena sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6903/00 formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 13 de Julio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1581/97. Y condenamos a la Administración General del Estado en las costas del presente recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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