Reglamento de Aprovechamiento y Ordenación de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha (Decreto 4/1995, de 31 enero)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1 g) otorga a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales. En uso de esas competencias se promulgó la Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha, en cuya disposición final se autorizaba al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el desarrollo reglamentario de la citada Ley.

ARTÍCULO 31.1.8

a, según redacción dada por LO 3/1997.

Las aguas minerales y termales tienen una creciente relevancia económica, derivada de nuevos conceptos de salud y calidad de vida. El consumidor demanda pureza en el agua, homogeneidad en su composición y efectos favorables en el organismo, como características mas importantes para las aguas minerales. La balneoterapia, ligada en sus comienzos con el carácter medicinal de las aguas, se acerca cada vez más a un turismo de salud. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha consciente de la importancia de estos recursos naturales, considera conveniente su regulación, ordenación, aprovechamiento y fomento de los mismos.

Esta regulación se efectúa dentro del marco legal que supone la incorporación de España a la Comunidad Europea, debiéndose incorporar al ordenamiento jurídico del Estado y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de las aguas minerales-naturales, así como la transposición de dicha Directiva al ordenamiento jurídico español efectuada por el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas. Los requisitos relativos a: instalaciones y equipos; locales; condiciones del personal; exigencias de los materiales puestos en contacto con el agua en cualquier fase del proceso de envasado; comercialización y envasado; registros administrativos; autocontroles, métodos de análisis y toma de muestras; manipulaciones permitidas; etiquetado y publicidad, deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

El Reglamento se estructura en un Título Preliminar, y tres Títulos, reguladores respectivamente de: Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento (Título Preliminar); De la clasificación de las aguas minerales y termales y su aprovechamiento (Título Primero); De los establecimientos balnearios (Título Segundo); y De las infracciones y sanciones (Título Tercero).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de enero de 1.995, dispongo

ARTÍCULO ÚNICO

De acuerdo con el Consejo de Estado, se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 8/1990, de 28 de diciembre, reguladora del aprovechamiento, ordenación y fomento de las aguas minerales y termales de Castilla-La Mancha, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Consejero de Industria y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.

REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY 8/1990, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO, ORDENACIÓN Y FOMENTO DE LAS AGUAS MINERALES Y TERMALES DE CASTILLA-LA MANCHA.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento
ARTÍCULO UNO

1.1 Las aguas minerales y termales constituyen un recurso declarado de utilidad pública, que forma parte del dominio público del Estado en los términos que establecen las legislaciones básicas estatales de aguas y de minas.

1.2 Corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y constituye el objeto de la presente disposición , la regulación del aprovechamiento, ordenación y fomento de las aguas minerales y termales cuyo lugar de alumbramiento se sitúe dentro del ámbito territorial de la Región.

1.3 La declaración de agua mineral o termal conlleva su clasificación como recurso de la Sección B) según dispone la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Su aprovechamiento se realiza mediante concesión administrativa.

TÍTULO PRIMERO De la clasificación de las aguas minerales y termales Artículos 2 a 20
CAPÍTULO PRIMERO Clasificación de las aguas minerales y termales Artículo 2
ARTÍCULO DOS

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

2.1.1 Aguas mineromedicinales: Son aguas superficiales y subterráneas alumbradas natural o artificialmente, que por su composición y, en su caso, por su temperatura, poseen propiedades terapéuticas susceptibles de ser utilizadas en establecimientos balnearios emplazados en el área de emergencia.

2.1.2 Tendrán la condición de mineromedicinal y deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente, las aguas que se relacionan en el Decreto-Ley 743/1928, de 25 de abril ("Gaceta de Madrid, de 26 de abril), Estatuto sobre la Explotación de Manantiales de Aguas Minero-Medicinales y las que así hayan sido clasificadas de acuerdo con la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

2.2.1 Aguas minerales-naturales: Son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, así como por su pureza bacteriológica, producen en el organismo efectos favorables, complementarios de las funciones fisiológicas, sin poseer necesariamente propiedades terapéuticas.

2.2.2 Este tipo de aguas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, aprobado por Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

2.2.3 Las aguas minerales naturales deben cumplir asimismo las especificaciones indicadas en el punto 1 del Anexo I del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio citado anteriormente.

2.2.4 Para el reconocimiento de esta denominación, deberán cumplir las características del punto 1 del Anexo II del citado Real Decreto.

2.3.1 Aguas de manantial: Son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, cumplen las normas de potabilidad vigentes y que por su pureza bacteriológica natural son susceptibles de ser utilizadas como aguas de bebida envasadas, tal y como determina el artículo 8.2 c) de la presente disposición.

Este tipo de aguas deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, aprobado por Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

2.3.2 Las aguas de manantial deben cumplir las especificaciones indicadas en el punto 2 del Anexo I del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

2.3.3 Para el reconocimiento de esta denominación, deben cumplirse las características establecidas en el punto 2 del Anexo II del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio ya citado.

2.4.1 Aguas minero-industriales: Son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo elevado contenido en determinados elementos o sustancias minerales permiten un aprovechamiento industrial para obtención de los mismos.

2.4.2 No se incluyen como aguas minero-industriales las provenientes de métodos de explotación de yacimientos naturales por lixiviación.

2.5 Aguas termales: Son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente cuya temperatura de surgencia sea superior a 4° C en la media anual del lugar de emergencia, susceptibles de aprovechamiento energético siempre que la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.

CAPÍTULO SEGUNDO Del aprovechamiento de las aguas minerales y termales Artículos 3 a 20
SECCIÓN 1ª De la declaración de mineral Artículos 3 a 6
ARTÍCULO TRES

3.1 La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la concesión de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada en este Título por Real Decreto Legislativo 1303/86, de 28 de junio.

3.2 La solicitud para obtener la declaración de agua mineral se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Turismo correspondiente a la provincia donde esté situado el alumbramiento.

En el supuesto de que la declaración de un agua mineral se inicie de oficio, la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Turismo de la provincia donde se sitúe el lugar de alumbramiento, será el organismo competente para llevar a cabo la tramitación del correspondiente expediente.

En todo caso, en el expediente deberá incorporarse la documentación que se cita en el Anexo II del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio.

3.3 Iniciado el correspondiente expediente, éste se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR