STS 662/2005, 23 de Mayo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:3271
Número de Recurso223/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución662/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Alfredo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 29 de diciembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Alfredo representado por la procuradora Sra. Martínez Tripiana. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de San Sebastián instruyó procedimiento abreviado número 29/2003, por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa contra Alfredo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2003 con los siguientes hechos probados: "El acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, formó con otras seis personas un proyecto de empresa llamado "Catering Sutondo", al objeto de crear en el futuro una sociedad cooperativa.- Para la formación de la citada cooperativa, cada integrante de la empresa "Catering Sutondo" efectuó diversos ingresos de capital propio en la cuenta bancaria de la entidad Caja Laboral número 3050011210110088639, cuenta en la que, además, se ingresaban las ganancias obtenidas a raíz de la actividad empresarial de la entidad "Catering Sutondo", y en la que figuraban como titulares mancomunados de la misma el acusado, con carácter permanente, y otros dos miembros más de la entidad, los cuales iban variando en su titularidad sobre la referida cuenta, siendo siempre necesaria la firma de los tres titulares para la extracción de fondos de la misma.- Durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de agosto de 2.000 hasta el mes de abril de 2.001 el acusado, quien asumía de hecho, la gestión y administración de los fondos de la citada cuenta bancaria, siendo su firma siempre necesaria para poder disponer contra la misma, extrajo para satisfacer sus necesidades personales y alterando la firma de los otros cotitulares mancomunados, un total de 12.120 euros, expidiendo para ello los siguientes talones bancarios: -talón número NUM000 , de fecha 16 de agosto de 2.000 por importe de 100.000 pesetas.- Talón número NUM001 , de fecha 23 de agosto de 2.000 por importe de 300.000 pesetas.- Talón número NUM002 , de fecha 1 de septiembre del 2.000 por importe de 100.000 pesetas.- Talón número NUM003 , de fecha 8 de septiembre del 2.000 por importe de 250.000 pesetas.- Talón número NUM004 , de fecha 18 de octubre del 20.000 por importe de 200.000 pesetas.- Talón número NUM005 , de fecha 3 de noviembre del 2.000 por importe de 200.000 pesetas.- Talón núm. NUM006 , de fecha 15 de noviembre del 2.000 por importe de 200.000 pesetas.- Talón número NUM007 , de fecha 27 de noviembre del 2.000 por importe de 200.000 pesetas.- Talón número NUM008 , de fecha 8 de enero del 2.001 por importe de 250.000 pesetas.- Talón número NUM009 , de fecha 24 de enero de 2.001 por importe de 150.000 pesetas.- Talón número NUM010 , de fecha 20 de abril de 2.001 por importe de 250.000 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Alfredo , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito continuado de apropiación indebida, en su subtipo agravado de realización mediante talón bancario, ya definido, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, vía de responsabilidad civil, a la entidad "Catering Sutondo" en la cantidad de 12.120 euros."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado error en la valoración de la prueba, del art. 849, Lecrim, al considerar que la condena del acusado por delito de falsedad se funda en la existencia de meros indicios, cuando lo cierto es que él niega la autoría y ésta no puede afirmarse a partir de la pericial caligráfica. En vista de ello, es la conclusión del recurrente, no es posible afirmar con fundamento que él hubiera falsificado firma alguna.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Siendo así, no puede ser más patente que el caso a examen no tiene nada que ver con el motivo invocado y que, como bien apunta el Fiscal, lo que hay es realmente un cuestionamiento de la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia.

Pero si el motivo no puede ser acogido al amparo del precepto citado en el escrito, tampoco resulta atendible en esa segunda perspectiva. En efecto, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

La prueba practicada en la vista arroja como resultado, de una parte, el reconocimiento por el acusado de que hizo uso para sus propios fines de la cantidad que se dice, tomándola ilegítimamente de los fondos de la empresa que administraba; y también que él mismo fue quien rellenó los talones de que se sirvió a tal efecto. Al mismo tiempo, las personas que aparecen con él como autorizantes han afirmado que no suscribieron los títulos de referencia, que es también lo que resulta de la pericial.

En consecuencia, con tales antecedentes, la primera conclusión es que los talones relacionados en los hechos fueron puestos en circulación por el acusado con la única finalidad de lucrarse con su importe, en perjuicio de la empresa. Siendo así, toda la actividad relacionada con ellos, tiene razón la sala, fue puramente instrumental y funcional a ese fin.

Al mismo tiempo, no existe ninguna razón plausible apta para hacer pensar que las demás personas cuya firma aparece en aquéllos hubieran tenido el menor interés en obrar de ese modo, es decir, de forma abiertamente ilegal y sin ninguna contrapartida de beneficio propio.

Así, con tales premisas, la inferencia de la sala es de una racionalidad y un rigor inobjetables, y se ajusta, desde luego, al estándar jurisprudencial aludido. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como asimismo pone de relieve el Fiscal en su informe, este motivo es en realidad mera reiteración del anterior, que es por lo que basta con remitirse a lo expuesto.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Alfredo por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 29 de diciembre de 2003 que le condenó como autor de un delito continuado de apropiación indebida, en su subtipo agravado por haberlo cometido mediante talón bancario, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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