STS 436/1999, 11 de Marzo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1842/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución436/1999
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Ismael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y seis que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradores Sr. Orbegozo Arechavala. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción número 1 de Telde isntruó procedimiento abreviado numero 1078/92 contra Ismael, por delito de apropiación indebida y una vez concluso lo remitio a la Audiencia Provincial de las Palmas que con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

El dia dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en hora no precisada, pero en cualquier caso con anterioridad a la celebración del sorteo de ese dia para obtener el número premiado de la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), don Ismael, que prestaba servicios en la oficina de DIRECCION000de dicha "Organización", y a la que acudían los vendedores de cupones para devolver a la ONCE los no vendidos, devolución que efectuaban a lo largo del día y antes de la hora en la que tenía lugar el correspondiente sorteo, una vez que el vendedor del número cero, tres, uno, tres nueva (03139) entregó en dicha oficina el resto de los cupones sobrantes, canjeó varios de los cupones que ese dia jugaba por otros del indicado número -concretamente veinte cupones- Segundo.- El Sr. Ismaeltenía encomendada en la citada oficina de DIRECCION000la función de inutilizar los cupones devueltos cada dia por los vendedores, introducirlos en un sobre que se cebrraba con cinta adhesiva y colocar en el exterior diligencia firmada por el mismo y por el director de la referida oficina, actuaciones que tuvieron lugar tambien el mencionado dia dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y dos, antes de la hora de celebración del correspondiente sorteo, transmietiendo además por faz dicha diligencia a la oficina de Las Palmas. Tercero.- Dicho dia, resultó premiado, el indicado número tres ml ciento treinta y nueva. Cuarto.- Doña Milagrosera poseedora de tres cupones del referido número tres mil ciento treinta y nueva, adquiridos ese dia, quien, al enterarse del premio obrtenido, acudio al Club de la tercera edad para comunicarselo a su marido de hecho, don Tomás, ordenanza de la mencionada oficina de la ONCE, que se encontraba en dicho club jugando al dominó. Quinto.- En la oficina en DIRECCION000de la ONCE no quedaba constancia de la numeración que figuraba en los cupones devueltos por los vendedores, sino sólo de la cantidad de cupones que cada uno devolvía. Sexto.- Si un sobre de los mencionados era manipulado -abierto y vuelto a cerrar- se detectaba en la oficina principal de Las Palmas, a la que se enviaban todos los sobres, no detectandose tal manipulación en el citado en el hecho segundo.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala decide: Primero.- Absolver a don Ismael, don Tomásy doña Milagrosdel delito de apropiación indebida de que venían siendo acusados. Segundo.- La devolución a la ONCE de la cantidad correspondiente al premio obtenido por veinte cupones del número tres mil ciento treinta y nueve en el sorteo del día dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y dos, consignado en el Juzgado. Tercero.- Entrega a Doña Milagrosla cantidad correspondiente al premio en los tres cupones del indicado número y sorteo que poseía la misma. Cuarto.- Declarar las costas de oficio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Ismael, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se baso en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración de los artículos 109 y 110 del Código Penal.

Segundo

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, en base a los artículos 24 y 120 de la Constitución, ausencia de motivación en la sentencia.

Tercero

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración en base a los artículos 24 y 120 de la Constitución, ausencia de motivación en la sentencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de impugnación, por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración de los artículos 109 y 110 del Código Penal; en el segundo, con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, y en el tercero, en base a los artículos 24 y 120 de la Constitución, ausencia de motivación en la sentencia.

Con indudable relación argumental en los tres motivos, por lo que se estudiarán conjuntamente, se argumenta en referencia a la devolución del dinero del premio a favor de la ONCE, que no pueden decretarse consecuencias civiles cuando se ha descartado la inexistencia de hecho punible y no ha existido reclamación civil sometida a debate, concretando en el último motivo de los formulados que la sentencia no motiva las razones que impedían al recurrente comprar los cupones cuando en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, aportada a los autos, se sostenía lo contrario, pretendiendo en definitiva que se le entregaran los cincuenta millones de pesetas del premio depositado.

Para una mejor comprensión de los hechos acaecidos, y una vez examinados los autos, resulta que los acusados absueltos, habian encomendado en gestión de cobro a entidades bancarias los veintrés cupones premiados y objeto de las actuaciones.

Una vez incoadas las oportunas diligencias previas, el Juzgado instructor acordó, folio 81, que los cupones mencionados se depositaron en Secretaria, y que la ONCE ingresara en la cuenta de consignaciones del juzgado, 57.500.000 pts. importe del premio correspondiente a dichos cupones, consignación que había sido ofrecida por la denunciante, y que fue hecha efectiva según consta al folio 165, siendo así mismo intervenidos los cupones, como resulta de los folios 143 y 149, y no constando con claridad que hayan salido de la sede judicial.

Ni la acusación particular, ni las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas formularon petición alguna sobre la devolución de cantidades o de cupones. La sentencia impugnada, no declara la responsabilidad civil ex delicto, sino que realiza pronunciamientos y consideraciones, respecto a los efectos del delito que se investigaba y se imputaba a los acusados, y a medidas cautelares propuestas por el denunciante y adoptadas por el Juzgado en torno a los mismos.

Evidentemente, tanto los cupones, titulos al portador, como el dinero del premio que recibieron aquellos en el sorteo celebrado depositado en el Juzgado, son efectos del delito que es objeto del proceso, y cautelarmente intervenidos por el Instructor con fines de aseguramiento, conforme al artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las medidas de aprehensión y secuestro de cosas determinadas, instrumentos y efectos del delito y otros objetos que sirven para su comprobación contemplados en diversos preceptos de la Ley Procesal, vgr. artículos 13, 282, 286, 334, 338, 574, y 586, tienen una finalidad cautelar, y además un carácter coercitivo con la finalidad de ponerlas a disposición del proceso para su utilización en la actividad probatoria.

La sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1.982, dice que el artículo 334 de la Ley citada, engloba en un concepto amplio, el cuerpo, los instrumentos del delito y las piezas de convicción.

El proceso termina por sentencia absolutoria. Por tanto, seria de aplicación el régimen previsto en el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De acuerdo con el mismo, se reputa dueño al que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de Instrucción. Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, los cupones deberían ser devueltos al acusado absuelto, el recurrente, y el dinero al que lo entregó al Juzgado, esto es la ONCE.

Aunque la sentencia del Juzgado de lo Social en procedimiento de despido de los acusados, invocada en el recurso, sostiene que el empleado de la ONCE puede adquirir cupones o canjearlos devueltos, no puede vincular al juzgador penal, conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en todo caso se trata de una valoración jurídica en una resolución, que además se ignora haya adquirido firmeza.

En cualquier caso, y ésto es lo trascedente, el Tribunal Penal, no puede ejercer funciones de decisión, que en este caso sería respecto a adjudicación de premios, asumiendo derechos litigosos que es en otra via procesal, donde deben resolverse.

En consecuencia, si el Tribunal acordó la devolución del dinero que depositó en el Juzgado a la denunciante, la ONCE, los cupones deben ser devueltos a quien lo poseía, esto es, el recurrrente, para que éste, posteriormente ejercite las acciones de que se crea asistido ante los Tribunales correspondientes. Y en este extremo, de la devolución de los cupones, se encuentren en el Juzgado, en poder de un tercero, o de la ONCE, debe estimarse parcialmente el motivo. Desde esta perspectiva, como afirma el Ministerio Fiscal, es incorrecta la entrega a la acusada absuelta de parte del dinero depositado, mas al no recurrirse este extremo, adquirió firmeza, y no puede efectuarse nuevo pronunciamiento.

El Tribunal actua de oficio, tratandose del cese de la intervención de efectos o de medidas cautelares, en hipotesis de sentencia absolutoria, conforme al artículo 635 de la Ley de Enjuicamiento Criminal, sin que sea preciso reclamación o petición previa.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia, en el particular que se ha hecho mención, dictándose a continuación la procedente.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada y respecto al tema objeto del recurso, existe una motivación que cumple lo exigido en el artículo 120 de la Constitución Española, siquiera sea escueta. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, parcialmente en su motivo primero, con desestimación del resto de los motivos, interpuesto por Ismael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y seis que le absolvió del delito de apropiación indebida, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 1 de Telde con el numero 1078/92 contra Ismael, por delito de apropiación indebida, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba expresados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, y a tenor del artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede ordenar la devolución de los cupones depositados en el Juzgado instructor al recurrente Ismael, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente. III.

FALLO

Procede ordenar la devolución de los cupones depositados en el Juzgado instructor al recurrente Ismael, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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