SAP Barcelona 931/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2005:9801
Número de Recurso26/2005
Número de Resolución931/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUGUSTO MORALES LIMIAJOSE MARIA ASSALIT VIVESJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 26/05 - CH

Diligencias previas nº 2650/03

Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 26/05

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre del año dos mil cinco.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de apropiación indebida, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular la entidad SAFIE,S.A., representada por el Procurador don Josep María Verneda Casasayas y asistida de la Letrada doña Silvia Izquierdo Cabrera.

Ha sido acusado:

Jose Ignacio, hijo de Manuel y de María, nacido el día 8 de marzo de 1957 en Barcelona, con DNI nº NUM000, de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido que tampoco consta, representado por Procurador don José Gramunt Suárez y asistido del Letrado don Luis José Gómez Alvárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 en relación con el art. 250.6 del C. Penal del que consideraba autor al acusado/a, entendiendo no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 200 euros, así como que pagara las costas. En materia de responsabilidad civil interesó que indemnizara a Rogelio en la cantidad de 480.809 euros. __ La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP del que consideraba era autor el acusado.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido Jose Ignacio.

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - El acusado Jose Ignacio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en fechas anteriores a septiembre de 2002 estableció contacto con Rogelio, que era el administrador de la mercantil SAFIE, S.A., que a su vez era propietaria de un local sito en el término municipal de Calonge, partida Aumell, de superficie 1.605 metros cuadrados y destinado a sala de fiestas y discoteca, para que le vendiera éste.

  2. - En fecha 26 de septiembre de 2002 se firmó un contrato privado de compraventa entre el acusado y el Sr. Rogelio donde éste vendía al primero la citada finca por el precio de 480.000 euros, haciéndose constar expresamente en dicho documento que en ese mismo acto se hace entrega de la totalidad del precio "sirviendo el presente documento como la más fiel carta de pago". El Sr. Rogelio, que ya ha fallecido, reconoció en fecha 23 de diciembre de 2004 ante el Juez de Instrucción competente, en presencia de la acusación particular y de la propia defensa, que se afirmaba y ratificaba en el documento privado de 26 de septiembre de 2002, reconociendo como suya una de las firmas que autoriza cada hoja que lo contiene, añadiendo que de la hoja que obra específicamente al folio 579 de las actuaciones, que igualmente integra dicho documento privado y que está manuscrito con letra claramente distinta del resto, también reconocía su propia firma, aunque dice que la estampó bajo presión de un tercero que aquí no está acusado, quien le advirtió que de no hacerlo no cobraría.

  3. - El acusado Jose Ignacio, debidamente facultado para ello, vendió en fecha 1 de octubre de 2002 la citada propiedad a CEOR, S.A., siendo su administrador Donato Mesas, por el precio de 480.808 euros que le fue pagado del siguiente modo: 90.000 euros en efectivo y 30.202,42 euros en talón nº NUM001 de la cuenta del BBVA nº NUM002 en fecha 27 de septiembre de 2002, cuando ambas partes habían pactado un compromiso de compra. A la firma de la escritura, el día 1 de octubre de 2002, ante notario de Barcelona, el acusado recibió 300.506,05 euros en talón al portador, nº NUM003 de la misma cuenta anterior, que ingresó en su propia cuenta nº NUM004 de la entidad FIBANC, que al efecto abrió en fecha 2 de octubre de 2002, retirando dicha cantidad en dos veces, los días 4 y 7 del mismo mes. El acusado cobró unos días después 60.101,21 euros en efectivo del Sr. Donato, como pago final por dicha venta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso concreto, se imputa al acusado, tanto por el Fiscal como por la Acusación particular, un delito de apropiación indebida, es decir, la conducta de aquél que "en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido" ( art. 252 CP ). En particular, se le atribuye haberse quedado con el dinero que corresponde al precio pactado de la compraventa de un local que fue propiedad de la entidad mercantil SAFIE, S.A., de la que el fallecido Rogelio era su administrador y que vendió, es decir, de haberse quedado con la cantidad de 480.000 euros (79.865.280 de las antiguas pesetas).

SEGUNDO

Sin embargo, con la prueba practicada en juicio oral, que es la única hábil para enervar la presunción de inocencia, no puede establecerse la conclusión pretendida por las acusaciones. El Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim . - que permite rescatar con base a la jurisprudencia...

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