STS, 23 de Diciembre de 2008

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2008:7527
Número de Recurso579/2008
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuesto por el acusado Esteban, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de enero de dos mil ocho, que le condenó por un delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Torres Coello. Siendo parte recurrida María Cristina representado por el Procurador Sra Martín de Vidales Llorente Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado nº 35/2005 dimanantes del Rollo nº 87/200, contra Esteban, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    A finales del año 2000, María Cristina le encomendó al acusado Esteban, abogado de profesión, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el encargo de tramitar su divorcio, que fue aceptado por éste.

    A tal fin el acusado fue recibiendo de María Cristina diferentes cantidades en concepto de provisiones de fondos, hasta un total de 10 veces, y por el montante de 3000 euros.

    Y de igual modo, y por indicación del acusado, María Cristina le hizo entrega a la procuradora Asunción Vila Ripoll de la suma de 220 euros.

    El acusado, con ánimo de lucro, incorporó el dinero recibido en mano a su propio patrimonio sin realizar gestión alguna ni iniciar la actuación procesal dirigida a interponer la demanda de divorcio encomendada.

    Abdelatif ante las sucesivas demoras, trató de ponerse en contacto con el acusado en numerosas ocasiones, recibiendo siempre largas de éste.

    No siendo sino hasta mediados de 2004 cuando Abdelatif descubrió la mendacidad del acusado ya que acudió personalmente a los Juzgados de Familia donde le indicaron que no existía procedimiento alguno en el que constaran sus datos.

    De este modo, el día 22 de octubre de 2004, María Cristina acudió para hablar con el acusado y pedirle explicaciones o, en su caso, que le devolviera la suma entregada, encontrándole con él en un bar sito en la calle Tuset de Barcelona, respondiendo a esta petición el acusado con golpes propinados con ánimo de menoscabar la integridad física.

    Produciendo así el acusado en Abdelatif lesiones que tardaron en sanar 10 días y que precisaron de una única asistencia facultativa>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban, como autor de una falta de lesiones del artículo 617 nº 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Con la imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento incluídas las de la Acusación Particular.

    Y en concepto de Responsabilidad Civil le condenamos a que indemnice a María Cristina en la suma o cuantía de 3660 euros, que devengarán, -a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil-, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la notificación de esta resolución>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por el acusado Esteban, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Esteban.

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 252 del C. Penal en relación con el art. 249 del C.Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día once de diciembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, fué condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona además de como autor de una falta de lesiones -pronunciamiento que no se impugna en el recurso- como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del código Penal, por haber hecho suyos como Abogado los 3.000 euros que le entregó un cliente como provisión de fondos, para tramitar su divorcio sin que durante varios años hiciera gestión ni actuación procesal alguna, ni devolviera la suma recibida cuando cuatro años después el cliente se la reclamó al hallarle en un bar, lugar donde el Abogado respondió a su petición propinándole varios golpes.

SEGUNDO

El primer motivo casacional, referido al delito de apropiación se formaliza según el art. 852 de la LECr por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que no existen pruebas de que se le entregara cantidad alguna, salvo las manifestaciones del denunciante; que no concurre la exigencia típica de que lo recibido lo fuera por título que produjera obligación de entregarlo o devolverlo; y que sí existió un comienzo de actuación profesional.

El motivo no puede prosperar: la presunción de inocencia queda desvirtuada cuando la Sala ha dispuesto de pruebas de cargo, de contenido suficientemente incriminador, válida y lícitamente practicadas en el Juicio Oral, bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación, y valoradas por el Tribunal de instancia en términos razonables y no arbitrarios o ilógicos. Por otra parte el alcance de la infracción de la presunción de inocencia se corresponde con los concretos hechos que la Sala declara probados, no con la idoneidad de éstos para integrar el tipo penal apreciado, lo que es propio del cauce casacional del art. 849-1º de la LEcr.

En este caso el relato histórico de la Sentencia - sea o no el que la apreciación del tipo de apropiación indebida exige- tal y como se recoge en ella se apoya en prueba de cargo suficiente: está constituída por la declaración del denunciante que afirmó haberle entregado al Abogado una provisión de fondos total de tres mil euros, y no haber hecho éste nada de lo encomendado, y por la declaración de la Procuradora de los Tribunales que en este punto afirmó que el Letrado hoy condenado nunca le llegó a entregar la demanda de divorcio, a pesar de que se lo dijo en varias ocasiones. Si a ello se añaden ciertos datos de corroboración como los diversos burofaxes que se le enviaron, es claro que la Sala, para afirmar como probado lo que en su relato histórico discute, dispuso de pruebas de cargo suficiente, que además valora en el Fundamento Primero de la Sentencia en términos que ni son absurdos ni ilógicos, ni irracionales. En consecuencia, no se considera vulnerada la presunción de inocencia.

El motivo primero se desestima.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, se centra en impugnar la apreciación del delito de apropiación indebida, del art. 252 del Código Penal, alegando al amparo del nº 2 (sic) del art. 849, que los hechos declarados probados no constituyen el referido delito.

Con independencia del error de invocar en el nº 2 del art. 849, en lugar del nº 1 de dicho precepto, el motivo debe rechazarse.

Es cierto que son numerosos los casos en que esta Sala ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de Órganos Judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios.

Pero también es cierto que esa hipótesis no agota las posibilidades de comisión de una apropiación indebida en las relaciones de un Abogado con su cliente, dentro del marco del arrendamiento de servicios. Lo que se recibe en concepto de pago de honorarios es precio o merced que en el marco del arrendamiento constituye la prestación debida por el servicio prestado, o que se ha de prestar. Por lo cual en principio su entrega lo es como pago y con transmisión del dominio del dinero. Si luego el servicio profesional convenido no se presta o se presta incorrectamente existirá en efecto un incumplimiento contractual sobrevenido en el marco de un negocio jurídico bilateral con obligaciones recíprocas; con la posibilidad de integrar una estafa, si el contrato se presenta como una mera apariencia engañosa que esconde desde el principio la decidida voluntad por el sujeto de no cumplir con el servicio prometido.

Lo anterior sin embargo no excluye otras posibilidades. El cliente no siempre entrega dinero al Letrado como pago de sus honorarios. Puede hacerlo con ese título obligacional, pero también con otros tales como el del mandato, para la realización de gestiones que exijan desembolsos y gastos varios, para cuya cobertura se hace entrega dineraria. Entrega que no es para su adquisición dominical por el receptor, sino para su posesión con disponibilidad autorizada para un concreto fin al que necesariamente ha de destinar el dinero. En esos casos la desviación del fin que justifica su posesión, representa una apropiación indebida por parte del receptor que, abusando de su tenencia lo hace suyo sin aplicarlo al destino pactado.

El Real Decreto 658/2001 de 21 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española diferencia en su art. 44 entre la compensación económica adecuada a que tiene derecho el abogado "por los servicios prestados", y el reintegro de "los gastos que se hayan causado". Dualidad que el código deontológico, aprobado en el Pleno de 27 de noviembre de 2002 adaptado al nuevo Estatuto General, recoge al regular en su art. 15 "los honorarios, diferenciando lo que como tal es la retribución por su actuación profesional, y lo que es el reintegro de los gastos que se le hayan causado". En el art. 17 por su parte se regula la "provisión de fondos, como un derecho del abogado a recibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto".

Por lo tanto la provisión de fondos hecha anticipadamente no supone, contra lo alegado por el recurrente, un pago de honorarios, en cuanto que, incluye un depósito para posibilitar los gastos suplidos con su entrega, y como tal representa una provisión para ser usada sólo en aquellos gastos, no para ser apropiada en beneficio del receptor.

Esta Sala en Sentencia de 14 de julio de 2008 consideró apropiación indebida la acción del Abogado que recibiendo una provisión de fondos la hizo suya, es decir la incorporó a su patrimonio sin ejecutar nada de la actividad concreta contratada. Criterio que debe reiterarse en esta ocasión por las razones expuestas. En efecto la Sentencia de instancia declara probada la recepción por el acusado de una provisión de fondos -no un anticipo de honorarios- de tres mil euros, con el encargo de tramitar el divorcio de quien para tal fin hizo la referida provisión, y declara también probado el hecho de que incorporó el dinero recibido a su propio patrimonio sin realizar gestión alguna. Tales hechos que en este cauce casacional deben respetarse íntegramente, como exigen los arts. 849-1º y 884-3º de la LECr. integran por lo expuesto el delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal.

El motivo por ello se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por el procesado Esteban, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de enero de dos mil ocho, que le condenó por un delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Bacigalupo Zapater

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