STS, 1 de Junio de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso314/1990
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de apropiación indebida, estafa y maquinación para alterar el precio de las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Zaragoza instruyó Diligencias Previas con el número 2.069/87 contra Alfonso y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 4 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "PRIMERO.- Luis Alberto, Industrial,vecino de Alarcón (Madrid) fué demandado por Aceros Inoxidables S.A. en autos de juicio ejecutivo nº 305/81 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, siendo dictada Sentencia de remate el 1-9-81 por la cantidad de 307.173 pts. y 150.000 pts. más por intereses y costas, practicándose embargo sobre finca de su propiedad sita en el término de Humanes (Madrid), parcela NUM000 del Plan General del sitio DIRECCION000 y DIRECCION001, de 480 metros cuadrados, con edificación de nave industrial, inserta al tomo NUM001 del Libro NUM002 de Humanes, folio NUM003, finca NUM004, a nombre del Sr. Luis Alberto y su esposa Daniela.- SEGUNDO.- El acusado Alfonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de Director Gerente de DIRECCION002., conocedor por los edictos publicados en el B.O.P. de Zaragoza, de la venta de la citada finca del Sr. Luis Alberto, en pública subasta la primera de las cuales, se señaló el 28-7-83 y la tercera, por desiertas las anteriores, el 8-3-84, envió varias tarjetas postales al Sr. Luis Alberto, en las cuales, en caracteres de imprenta y con membrete de " DIRECCION002. (financiaciones)", le anunciaba la posibilidad de rescatar el bien sacado a subasta, financiación de la compra hasta 5 años de garantía total en su recuperación; puesto en contacto el Sr. Luis Alberto con el Sr. Alfonso, éste le comunicó que él se adjudicaría la finca en la Tercera subasta, con facultad de ceder el remate a tercero, lo que haría, cumplidos los trámites legales, a favor de la persona que el Sr. Luis Alberto designara, todo ello, a cambio de un precio por la gestión.- TERCERO.- Puestos de acuerdo, el día 8 de marzo de 1984, fecha de celebración de la tercera subasta, se encontraron en las proximidades del Juzgado el Sr. Alfonso con el Sr. Luis Alberto y su cuñado Diego ; el acusado solicitó a éstos la suma de 625.000 pts., para ser empleadas en la consignación previa a la licitación, en las pujas y en evitar que participaran en la subasta otros postores, lo que expresó con la frase "hay que espantar a los buitres"; entregada esa cantidad por el Sr. Diego, en nombre e interés del Sr. Luis Alberto, el acusado se ausentó y regresó poco después diciendo que ya estaba todo arreglado con los subasteros; en este tiempo, el acusado consignó 400.000 pts. en el Juzgado como depósito y se entrevistó al menos con Luis Enrique, habitual de las subastas judiciales o subastero al igual que el acusado; celebrada la subasta, se adjudicó la finca al Sr. Alfonso en la suma de 555.000 pts., no participando en la puja más postor que él mismo y el acreedor ejecutante, quedando en suspenso la aprobación del remate, hasta dar cumplimiento a la notificación al deudor ordenada por el art. 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo efecto se acordó en la misma acta de subasta, firmada, entre otros, por el Sr. Alfonso, librar exhorto a Madrid, pese a encontrarse el Sr. Luis Alberto en los pasillos del Juzgado como le constaba al Sr. Alfonso. El Sr. Alfonso despidió al Sr. Luis Alberto y al Sr. Diego diciéndoles que les avisaría una vez cumplidos los trámites judiciales, pero no lo hizo y fueron infructuosas las gestiones del querellante para lograr la cesión de la finca, incluso las realizadas por su Abogado, Sr. Medina, al cual reconoció el acusado posteriormente haber recibido dinero del Sr. Luis Alberto, la cifra de 400.000 ó 600.000 pts., parte del cual había empleado en alejar subasteros y parte en la subasta, así como que les pasaría nota de sus honorarios y suscribirían un precontrato sobre la finca, lo que no cumplió posteriormente el acusado. Devuelto el exhorto por no hallarse al deudor en el domicilio que en él se indicaba, se publicó edicto y por fin se aprobó el remate a favor del acusado el 2-7-84; el 8 de septiembre siguiente, el acusado hizo cesión del remate a favor de DIRECCION003, aceptando él mismo la cesión, como Administrador General Unico de esta entidad.- CUARTO.- La finca está valorada en 4 millones de pesetas, con referencia a 1984. El Sr. Luis Alberto canceló posteriormente las deudas que gravaban dicha finca pagando a los acreedores. La finca fué vendida por DIRECCION003 a terceras personas, y el precio, aplazado en letras de cambio, fué endosado a favor de DIRECCION002 por virtud de endoso firmado por Erica, apoderada de DIRECCION003 y compañera afectiva del acusado, en aquellas fechas.- La empresa DIRECCION002 tiene como objeto social la venta de electrodomésticos pero se dedica también a operaciones como la descrita, que el acusado denomina "de financiación", a cuyo fin se remiten por el Sr. Alfonso habitualmente tarjetas de presentación a los titulares de fincas que aparecen en los edictos de anuncio de subastas judiciales.- El acusado Sr. Alfonso niega haber recibido dinero alguno del Sr. Luis Alberto o de otra persona en su nombre."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Condenamos a Alfonso como autor responsable de los delitos de apropiación indebida, con circunstancia de especial gravedad y maquinación para alterar el precio de las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión menor, por el primero, y multa de un millón de pts., con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago, por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, así como a que abone a Luis Alberto la cantidad de 8.000.000 pts. como indemnización de perjuicios, siendo subsidiariamente responsables respecto al anterior y solidariamente entre sí, por iguales cuotas, " DIRECCION002." y "Grupo Inversor Aragonés S.A.".- Procédase por el Instructor a la formación de la oportuna pieza de responsabilidad civil con adopción de las correspondientes medidas cautelares y con elevación de dicha pieza a esta Audiencia, una vez conclusa, dándose cuenta de su recepción en su día para resolver en consecuencia."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alfonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., porque de los particulares de los documentos que se citarán en el desarrollo del motivo, se llega a la conclusión de que el Tribunal "a quo" ha incurrido en error de hecho al apreciar la existencia de conversaciones previas y hechos anteriores al día 2-2-84. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. porque el Tribunal "a quo" estima que los hechos son constitutivos del delito de apropiación indebida al apreciar que la cantidad de 625.000 pts. fué entregada al recurrente y éste, pese a realizar la consignación en la subasta, no permitió posteriormente que el bien retornase al dador de las cantidades y estos hechos no son constitutivos del delito apreciado y de ahí la infracción de Ley denunciada. TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por infringir precepto penal de carácter sustantivo. En el presente motivo se hace valer la indebida aplicación de la circunstancia séptima del art. 529 en relación con el 528 y 535 del C.P. "cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación".

    Es evidente que si la cantidad apropiada fué de 625.000 pts., no podrá extenderse la conceptuación de la circunstancia específica de agravación al valor del bien inmueble que, finalmente, se adjudicó el acusado. CUARTO.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Cr. Del relato de hechos probados no se extrae la consecuencia de que el acusado haya incurrido en conducta inscribible en tal tipo penal:

    "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos arts. anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal".

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó en todos sus motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuatro motivos de infracción de Ley se articula el recurso de casación interpuesto por el procesado, todos apoyados en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excepto el primero de ellos que se ampara en el nº 2º del mismo precepto procesal y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, al apreciar en el factum la existencia de anteriores hechos y conversaciones previas al día 2 de febrero de 1984.

Como han señalado las sentencias de esta Sala de 23 de mayo y 23 de diciembre de 1991, para que pueda prosperar un recurso de casación acogido a esta vía procesal, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que haya existido error en la apreciación de la prueba con significación bastante para modificar el sentido del fallo. 2) Que tal equivocación se demuestre por medio de un documento o documentos, en cuanto que dicha prueba es la única respecto a la cual este Tribunal de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo el órgano a quo. 3) Que dicho documento se encuentre incorporado a los autos y presente virtualidad casacional y 4) Que la resultancia de dicho documento, en cuanto patentice una equivocación por parte de la Sala de instancia, en su impugnada resolución, no se encuentre contradicha con lo acreditado por otros mecanismos probatorios.

Aduce el motivo la tarjeta enviada por el recurrente al querellante, en la que figura un sello con fecha de 2 de febrero de 1984 pero, con independencia que tal escrito carece del requisito fundamental para alcanzar virtualidad y eficacia demostrativa del error facti, referido a la literosuficiencia, que esta Sala ha exigido de modo constante y reiterado, para que acredite el documento por sí mismo y sin el auxilio, colaboración o complemento de otras probanzas, el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia -sentencias, por todas, de 19 de abril de 1989, 11 de octubre de 1990 y 24 de septiembre de 1991- mal puede reputarse suficiente per se el documento en cuestión cuando ha precisado de una prueba pericial.

Pero, en todo caso y aún aceptando la eficacia del citado documento y que el dato pretendido se estimase demostrado y patente, ello no implica en modo alguno que el relato histórico expresado en la sentencia impugnada, destilado con la apreciación directa e inmediata de las pruebas por el órgano a quo, se encuentre teñido su error o equivocación trascendentes al fallo, pues aunque se adicionara en los hechos probados que una de las tarjetas recibidas por el perjudicado presentara el matasellos postal del 2 de febrero de 1984, ello resultaría totalmente irrelevante a efectos casacionales y en nada afectaría a las consecuencias de la aplicación jurídica cristalizada en el fallo. Permanecería incólume en el relato de hechos probados cuanto se expresa referente a que el procesado remitió diversas tarjetas al querellante en las que se expresaba la posibilidad de rescatar el bien afectado en el apremio, así como que el día de la tercera subasta se encontraron en las proximidades del Juzgado encargado de la ejecución sobre el inmueble y que solicitó y le fueron entegadas 625.000 pesetas y todo lo que el factum describe.

Por tales razones el motivo tiene que ser desestimado, ya que, con el pretexto de denunciar un supuesto error fáctico y señalar un documento ad hoc lo que pretende el motivo, es sustituir la libre y racional apreciación probatoria por la personal y subjetiva, invadiendo con ello la esfera peculiar del Tribunal de instancia y que la Sala acepte sus parciales juicios valorativos, pero ello no es posible en este recurso de casación, ya que sólo el órgano a quo ha oído y visto a los testigos. El Tribunal de instancia ha contado en su inmediación con diversas pruebas directas, como la declaración del que fué Abogado del perjudicado y de otros testigos y tales probanzas que presenció y valoró libre y racionalmente y con dichos elementos elaboró el relato de hechos probados.

SEGUNDO

El siguiente motivo, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, entiende infringido por su indebida aplicación el art. 535 del Código Penal.

Se destaca en el motivo la existencia de un acuerdo previo para acudir a la subasta y que una parte del dinero recibido estaba destinada a alejar a los subasteros, y el resto a la adjudicación del inmueble, todo lo cual se realizó. La sentencia impugnada se apoya en que el procesado negó haber recibido el dinero, pero entiende el recurrente que ello trocaría esta infracción en un puro falso testimonio. El negar haber recibido el dinero sólo puede jugar incriminatoriamente cuando se prueba la entrega y la obligación de devolución, pero no cuando el dinero aparece aplicado a los fines establecidos. El acusado reconoció ante el Sr. Medina haber recibido tales cantidades como se plasma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida...

El motivo que aparece apoyado sustancialmente por el Ministerio Fiscal tiene que ser acogido. El delito de apropiación indebida con un origen común al hurto y a la estafa hasta su independización en el Code Penal francés, no alcanzó en nuestra codificación, ubicación propia hasta el texto de 1944 que creó una Sección especial dotada de autonomía sistemática, pero continuó con la remisión penalógica a la estafa.

Esta infracción aparece constituída por actos apropiativos de las cosas muebles poseídas, transmutando la lícita y jurídica tenencia en ilícita y antijurídica propiedad, bien mediante actos dispositivos, bien negando haber recibido tales cosas. En todo caso, el comportamiento apropiativo requiere como presupuesto previo que el sujeto activo hubiera recibido la cosa mueble o dinero por título que produzca la obligación de entregarla o devolverla, pues si el autor se ha limitado a cumplir el encargo del comitente, de espantar a los subasteros y lograr la adjudicación del inmueble, no puede decirse que la suma recibida no se hubiera utilizado en el encargo y que se haya apropiado de tal cantidad.

El relato de hechos probados nos describe como el acusado recibió las 625.000 pesetas, "para ser empleadas en la consignación previa a la licitación, en las pujas y en evitar que participaran en la subasta otros postores". Asímismo consta que el procesado consignó 400.000 pesetas y se adjudicó la finca en 550.000 pesetas y que se entrevistó con uno de los participantes habituales en las subastas judiciales, declarando el fundamento jurídico quinto que logró el hoy recurrente alejar a los postores de la subasta pública.

Por ello no puede reputarse que se haya producido el delito del art. 535 del Código Penal, al haberse limitado el procesado a dar a los fondos recibidos el destino señalado en su entrega.

Los actos posteriores del recurrente aparecen teñidos de una ilicitud notoria, pues fueron infructuosas las gestiones del querellante para lograr la cesión de la finca, cediendo en cambio el remate a favor de DIRECCION003 y aceptándolo el mismo como Administrador único de tal entidad, pero en nada afectan a la infracción por la que la Sala de instancia ha dictado su condena. Al no existir recurso de la acusación pública o particular, no puede este órgano de casación modificar el delito de apropiación indebida y transmutarlo en estafa so pretexto de la identidad penológica de ambas infracciones. La actitud inicialmente engañosa para quedarse con la finca y no transferirla, según lo acordado, a su antiguo titular, que pudiera generar una conducta de estafa si se refiriera y proyectara al elemento material del delito, no al metálico sino al inmueble, tal y como aparecía en la calificación fiscal y en la de la acusación particular, no fué acogida por el Tribunal de instancia que, por no apreciar el engaño inicial aceptó la de la apropiación indebida, que tenía que referirse inexcusablemente al dinero. Si, por el contrario, se estimara una lícita actuación del recurrente y que más tarde decidiese quedarse con la finca y no transferirla al querellante, tal dolo subsequens sería también ajeno al delito de apropiación indebida cuyo contenido es exclusivamente mobiliario.

El motivo tiene necesariamente que ser acogido.

TERCERO

Igual acogimiento ha de merecer el motivo tercero que denuncia la indebida aplicación de la circunstancia 7ª del art. 529 del Código Penal en relación con los artículos 528 y 535 del mismo cuerpo legal, pues el delito de apropiación indebida sólo podía tomar en consideración las 625.000 pesetas recibidas por el recurrente que hipotéticamente sería lo apropiado, pero no el valor de la finca que finalmente se adjudicó el procesado y tal cantidad no puede tener tal conceptuación.

En todo caso y ante la inexistencia del delito básico por lo señalado en el fundamento jurídico anterior, carece de practicidad el motivo.

CUARTO

El último motivo, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la aplicación indebida del art. 539 del Código Penal. Se sostiene que del relato fáctico no se extrae la consecuencia que el procesado haya incurrido en tal infracción. La sentencia recurrida no dice si usó amenazas, promesas, dádivas u otros artificios a tal fin, si concurrió a la subasta en solitario o acompañado de otro subastero.

La vía casacional utilizada exige un escrupuloso respeto al factum de la sentencia impugnada, ya que su contradicción por adición, supresión o alteración determina la inadmisión del motivo y en este trámite su desestimación -sentencias de 17 de noviembre de 1982, 26 de septiembre de 1986, 31 de mayo de 1988, 24 de junio de 1990, 5 de febrero de 1991, 18 de marzo y 12 de mayo de 1992-.

El hecho probado en su apartado tercero expresa que solicitó del Sr. Luis Alberto y su cuñado Diego «la suma de 625.000 pesetas para ser empleadas en la consignación previa a la licitación, en las pujas y en evitar que participaran en la subasta otros postores, lo que expresó con la frase "hay que espantar a los buitres", entregada esa cantidad... el acusado se ausentó y regresó poco después diciendo que ya estaba todo arreglado con los subasteros; en este tiempo, el acusado consignó 400.000 pesetas en el Juzgado como depósito y se entrevistó al menos con... habitual de las subastas judiciales o subastero al igual que el acusado». Pero el fundamento jurídico quinto en su carácter de complemento del relato fáctico, como reiteradamente ha reconocido esta Sala, tras referirse a la doctrina jurisprudencial de la consumación del delito del art. 539 del Código Penal, se añade "lo que en el presente caso realizó el Sr. Alfonso, logrando el resultado apetecido, de acuerdo con la conclusión probatoria, lo que es tanto como decir que en dicha ocasión cumplió el recurrente lo prometido y aleja de la subasta a los otros postores, lo que se ratifica con la declaración del factum de que no participó en la puja más postor que el acusado y el acreedor ejecutante.

El delito tipificado en el art. 539 dentro del Capítulo V del Título XIII del Libro II del Código Penal procede de los textos penales de 1848 y 1850, los cuales lo tomaron del art. 412 del Código francés, permaneciendo invariable en las reformas posteriores, correspondiendo al art. 529 en el Código Penal de 1932, con una dinámica comisiva desdoblada en dos subfiguras integradas por los que solicitaren dádiva o promesa para no tomar parte en una subasta pública, y por los que intentaren alejar a los postores por medio de amenazas, promesas o cualquier artificio, con el fin de alterar el precio del remate, como señaló la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1986. Se trata de una figura que, como destacó la antigua sentencia de este Tribunal de 16 de febrero de 1872, queda perfecta con la simple proposición, quedando consumada por la simple solicitud o por el intento de alejar a los postores, aunque la solicitud no fuera aceptada o no fructificara el intento de alejar a los licitadores -sentencia de 23 de octubre de 1930- ya que cualquier artificio que tienda a separar de una subasta pública a determinado postor, con objeto de alterar el precio del remata constituye esta figura penal -sentencias de 22 de enero de 1958 y 4 de febrero de 1966- bastando intentar alejar a los partícipes para que el delito quede consumado -sentencia de 7 de diciembre de 1961- siendo suficiente el intento de entregar la dádiva para su perfección -sentencia de 9 de noviembre de 1963. En esta misma línea se destaca la más reciente sentencia, ya citada de 3 de octubre de 1986.

El factum integrado, tanto por el hecho probado como por lo pertinente del fundamento jurídico ponen de relieve la conducta de alejamiento de los postores en la subasta del inmueble, finalidad pretendida y conseguida y que permitió la licitación con solo el ejecutante y la adjudicación al procesado de la finca embargada.

El motivo debe ser desestimado por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 4 de diciembre de 1989, en causa seguida a Alfonso, por delito de estafa y maquinación para alterar el precio de las cosas, estimando parcialmente los motivos, y en su virtud casamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fué seguida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Diligencias Previas n1 2.069/87, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial -rollo 95/89- el día 4 de diciembre de 1989, y que por sentencia de este Tribunal del día de la fecha ha sido anulada y que fué seguida por los delitos de apropiación indebida, estafa y maquinación para alterar el precio de las cosas, contra Alfonso, natural de Pliego (Murcia) y vecino de Zaragoza, hijo de Jose Pablo y de Begoña, de cincuenta y cinco años de edad, casado, industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa y contra las entidades mercantiles " DIRECCION002." y " DIRECCION003." como responsables civiles subsidiarios, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada.

PRIMERO

Se mantienen los de la sentencia recurrida, excepto las referencias al delito de apropiación indebida del primero, y se suprimen los fundamentos segundo, tercero y cuarto, que se sustituyen por esto:

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal por las razones expuestas en la sentencia de esta fecha.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello desaparece la responsabilidad subsidiaria de las entidades " DIRECCION002." y " DIRECCION003.".

TERCERO

Se suprime el fundamento jurídico séptimo.

CUARTO

Se suprime el fundamento jurídico octavo.

"CONDENAMOS a Alfonso como autor responsable de un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas del art. 539 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses y al pago de la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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