STS 1439/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:6887
Número de Recurso1921/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1439/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Pedro contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de la Ercilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó sumario con el número 2516/98 contra los procesados Luis Pedro y Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 7 de junio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado, Luis Pedro , de 26 años de edad, sin antecedentes penales, era empleado de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS S.A. (CEDIPSA), con la categoría de Jefe de Estación, en dos Estaciones de Servicio, explotadas por la referida empresa y ubicadas en el Camino de las Torres nº 2 y Paseo de Echegaray y Caballero, ambas de la Ciudad de Zaragoza.

    El acusado, Luis Pedro , utilizó la circunstancia de su antigüedad y confianza en la empresa, puesto que ingresó en la misma desde joven y fue promocionado por su buen comportamiento a la condición de Jefe de Estación de Servicio, y único encargado de la recaudación, de forma periódica y en pequeñas cantidades, de dichas estaciones de servicio, aprovechando que entre el cobro de las cantidades por suministro de gasolina a los particulares y la recepción, por la oficina de CEDIPSA de Barcelona, de la notificación de los ingresos en el Banco Central Hispano transcurría aproximadamente mes y medio; Luis Pedro , se quedó con 44.688.377 ptas. de recaudación de la gasolinera del Camino de Las Torres entre los meses de julio a septiembre de 1997, y con 44.756.191 de la del Paseo Echegaray y Caballero, entre los meses de septiembre de 1997 a enero de 1998. No consta el destino dado por éste a las mismas.

    Cuando los responsables de CEDIPSA se dieron cuenta del desfase entre lo recaudado y lo entregado, tuvieron varias reuniones en Zaragoza con los dos acusados, en el transcurso de las cuales el Luis Pedro reconoció haberse quedado con el dinero, habiendo realizado la sustracción a petición del acusado Rosendo , ofreciendo la devolución del dinero a CEDIPSA Rosendo , devolución que, sin embargo, no se ha producido.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS al acusado Luis Pedro , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, de que venía siendo acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 9.02 euros de cuota día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas diarias impagadas, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice el acusado a Cedipsa en la cantidad de 89.444.568 pesetas, más los intereses legales y abono de costas, incluidas las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de principio constitucional de presunción de inocencia, del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 22.6 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se basa en primer lugar en la infracción del art. 24. 2 CE, que se fundamenta en la incorporación irregular al proceso de la prueba en la que se basa la sentencia, lo que -se afirma- puede ser verificado por la existencia de manipulación de la prueba mediante anotaciones realizadas por personas ajenas al acusado. Se trataría -continúa- de prueba que no fue incorporada con la denuncia inicial. Se sostiene que un testigo declaró admitiendo ser el autor de las operaciones aritméticas en una hoja que está agregada a la causa. La cuestión se reproduce por la vía del art. 849, LECr en el siguiente motivo en el que el recurrente insiste en la manipulación de la agenda sosteniendo que el fallo de la sentencia sólo se apoya en esa prueba documental.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal expuso en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto analizó la prueba de la causa. En primer lugar la prueba testifical y luego las periciales caligráfica y contable. De la correcta ponderación de estas pruebas surge que los agregados contenidos en hoja a parte y que no son de puño y letra del recurrente no han sido considerados como prueba, que las anotaciones de la agenda del recurrente se corresponden con las cantidades sustraídas y que los testigos que prestaron declaración en el juicio coincidieron en que el acusado les había reconocido la autoría del los hechos.

Por lo tanto, no se percibe que el Tribunal a quo haya desconocido los dictámenes periciales, es decir no se apartó de los conocimientos técnicos de los peritos que el recurrente no cuestiona y que en la ponderación de la prueba testifical no ha incurrido en vulneración de las reglas de la lógica ni ha desconocido máximas de la experiencia.

Por lo demás, el recurrente no explica de qué manera la palabra "tipex" o expresiones ilegibles junto a "bolígrafo rojo" alteran el resto de la prueba que se extrajo de esa agenda y que luego fue sometida a pericia contable. La Sala, por su parte, no ha percibido en la sentencia ninguna consideración que resulte jurídicamente censurable en este sentido.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida del art. 22.6ª CP, que el recurrente considera como una infracción del principio ne bis in idem. El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser estimado.

El delito de apropiación indebida está estructurado sobre la defraudación de una especial relación de confianza. Tanto en el supuesto de apropiación de una cosa mueble, que permite considerar el tipo del art. 252 CP como un delito de apropiación con abuso de confianza contra la propiedad, como en el supuesto de administración desleal, que lo clasifica entre los delitos contra el patrimonio, la defraudación de esa especial relación de confianza constituye un elemento del tipo.

Por lo tanto, el abuso de confianza es de tal manera inherente a la figura de la apropiación indebida que en este caso será siempre aplicable el art. 67 CP, pues sin abuso de confianza el delito no se habría podido cometer.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Pedro contra sentencia dictada el día 7 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo y contra Rosendo por un delito continuado de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza se instruyó sumario con el número 2516/98 contra los procesados Luis Pedro y Rosendo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 7 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de 2 AÑOS y 6 MESES de prisión y multa de siete meses, a razón de 9,02 euros de cuota diarios, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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