STS 97/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:544
Número de Recurso1771/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución97/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular DISACA, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que absolvió a Jose Ángel del delito de apropiación indebida del que fue acusado; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr.Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat incoó Diligencias Previas con el número 430/1999 contra Jose Ángel, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha veintinueve de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Jose Ángel, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, con anterioridad a 1993 trabajó como agente comercial de DISACA, S.A., distribuidora de géneros de alimentación, y, a partir de dichoaño dejó de prestar sus servicios como tal, constituyendo la sociedad "AVÍCOLA CONDAL, S.L." de la que acabó siendo su único socio, dedicada a igual actividad, en la que tenía entre otros proveedores a la propia DISACA.

    En el curso de las relaciones comerciales entre "AVÍCOLA CONDAL, s.lo." y "DISACA, S.A." se generó una deuda de la primera con la segunda, que se instrumentó en una serie de letras de cambio que, presentadas al cobro, resultaron impagadas.

    Con el fin de solucionar la referida deuda, Jose Ángel, en representación de "AVÍCOLA CONDAL, S.L:" y Jose Daniel, que ostentaba la representación de "DISACA, S.A.", establecieron una serie de acuerdos plasmados en un documento privado en el que, reconociéndose las relaciones comerciales entre ambas, se pactaba una cierta exclusividad del primero, que vendería a sus clientes productos de la segunda, y un control de dichas ventas mediante los mecanismos que se estimaban oportunos, entre lo que se encontraban que las facturas a los clientes de "AVÍCOLA CONDAL, S.L." se realizarían directamente a nombre de "DISACA, S.A.", aunque Jose Ángel mantenía su libertad de fijación de los precios, siempre en relación a los establecidos por la primera, y que "DISACA, S.A." facilitaría a aquél su infraestructura de oficina (ordenadores) para la elaboración de albaranes y facturas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: ABSOLVEMOS a Jose Ángel del delito de apropiación indebida del que fue acusado por la acusación particular ejercitada en nombre de "DISACA, S.A. y declaramos de oficio las costas procesales.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en sucaso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular DISACA, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular DICASA, S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley con base en el número 1º del art. 849 al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho, con infracción del art. 252 del vigente Código penal, en relación con los arts. 244 y 245 del C. de Comercio, al calificar la relación existente entre las partes, no como integrante de comisión mercantil, si no como de proveedor o vendedor de sus mercancias por parte de DISACA, S.A. y de comprador de las mismas para revenderlas con ánimo de lucrarse en la reventa. Segundo.- por infracción de ley con base en el nº 1º del art. 849 al haber incurrido la sentencia en error de derecho, con infracción del art. 252 del Código penal en relación con el art. 325 y siguientes del Código de Comercio. Tercero.- por infracción de ley con base en el número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contraídas dichas por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Enero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo correlativo el recurrente, con sede en el art. 849-1º L.E.Cr., estima producido en la sentencia un error de derecho, al haberse infringido el art. 252 C.Penal en relación con los arts. 244 y 245 C.de Comercio, reguladores de la comisión mercantil, por haber sido todos ellos inaplicados.

  1. Resulta determinante para analizar la existencia del delito de apropiación indebida, la naturaleza de las relaciones jurídico-mercantiles existentes entre las partes, al objeto de precisar la naturaleza y condición en que el acusado poseía el dinero obtenido de las ventas realizadas a terceros.

    Es conveniente analizar los antecedentes de la colaboración con la empresa querellante Disaca, S.A., de dos agentes, el acusado y Marcos, cuya vinculación jurídica evolucionó en el tiempo, pudiendo distinguir tres fases, nítidamente diferenciadas:

    1. La primera fase la detalla la sentencia, al considerar probado que el acusado con anterioridad al año 1993 trabajó como agente comercial de Disaca, S.A. En igual situación se hallaba Marcos.

    2. En una segunda fase, el acusado y Marcos decidieron constituir "Avícola Condal, S.L.", causar baja como trabajadores de Disaca, S.A. y ejercer el comercio por cuenta propia, teniendo como proveedor preferente a Disaca, S.A. y desarrollando una actividad totalmente autónoma (compra y reventa en su propio nombre, explotación de una parada en el mercado del Buen Pastor, organización de su empresa, contratación de personal, etc.).

      La gestión llevada a cabo por el acusado fue desastrosa, tanto en relación a su principal, con el que contrajo una importante deuda como con relación a su socio, que arruinado y responsable de tan importante deuda prefirió abandonar la sociedad.

      Tampoco esta fase incide en absoluto en este juicio.

    3. En una tercera fase, que se inicia después de haber reconocido ambos socios su deuda con Disaca, S.A. y haberse separado de la sociedad Avícola Condal S.L. el cosocio Sr.Marcos y permanecer el acusado como socio único de ésta, se reestructuraron sus relaciones con el propósito de solventar la deuda contraída, adoptando garantías para que tal objetivo se cumpliera:

      1. el Sr.Marcos volvió a la situación inicial, se reintegró a Disaca, S.A. como agente de ventas y trabajador dependiente y cumple con su trabajo percibiendo mensualmente su retribución, salvo una retención convenida para ir amortizando la deuda contraída por Avícola Condal, S.L. y asumida por sus socios.

      2. con Avícola Condal, S.L. de la que era único socio el acusado acordó una solución distinta, en cuanto el acusado prefirió continuar sus relaciones con el querellante a través de Avícola Condal, S.L., lo que se estableció en los documentos obrantes en autos a los folios 155 a 159.

  2. Tal reflejo fáctico se recoge en la sentencia, especialmente en hechos probados, a los que el recurrente debe plena sumisión, dado el cauce procesal que sostiene el motivo. El recurrente alega error de derecho, pero basa esta afirmación en un error en la apreciación de la prueba, que interpreta según su personal e interesada posición.

    Partiendo de los hechos probados, no se descubre conducta alguna susceptible de ser encuadrada en el art. 252 del C.Penal. La sentencia mantiene que entre las partes existían unas relaciones comerciales; que el Sr. Jose Ángel vendería a sus clientes; que existiría un control de dichas ventas por parte de Dicasa, S.A. y que el Sr. Jose Ángel mantenía su libertad en la fijación de precios.

    Con esos datos falta una inicial posesión legítima del dinero o mercancías por parte del acusado que pudiera detentar con carácter transitorio y por ende con obligación de restituirlas al depositante, obteniendo con el acto dispositivo inconsentido un lucro ilícito o la causación de un perjuicio al titular de los bienes entregados en depósito, comisión, administración u otro título con deber restitutorio.

    En la sentencia no se explicita qué cantidades tenía en depósito el acusado o hizo propias con "animus rem sibi habendi".

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

También por corriente infracción de ley en el segundo motivo se reitera la inaplicación del art. 252 C.P., ahora en relación a la aplicación indebida del art. 325 y ss. del C. de Comercio.

  1. La queja es la misma que formalizó en el motivo anterior con la diferencia de que en este caso se calificaron incorrectamente relaciones jurídicas habidas inter partes, consideradas de compraventa, cuando su verdadera naturaleza era de comisión o mandato (art. 245 y ss. del C.de Comercio) a que se refería el motivo anterior.

  2. El motivo debe correr la misma suerte que el anterior. El recurrente no respeta los hechos probados, como el cauce procesal que utiliza le obliga, a tenor de lo que establece el art. 883-4 L.E.Cr.

Ciertamente los acuerdos contraídos por las partes constituían una modalidad contractual atípica, en cuanto incluían claúsulas al amparo de la libertad de pactos (art. 1255 C.Civil) en el afán del principal (Disaca, S.A.) por cobrarse una deuda pendiente, pero partiendo de la situación jurídica que como tercera fase quedó definida en el fundamento precedente, apartado 1º.

La Audiencia Provincial dispuso de pruebas suficientes para alcanzar tal conclusión. Entre ellas mencionemos:

  1. la propia declaración de Jose Daniel, que reconoció las variaciones operadas, en el plano jurídico, entre la empresa que representaba (Dicasa, S.A.) y el acusado, y que los acuerdos de la última fase tenían por objeto cobrar la deuda pendiente.

  2. los testigos Pablo, Elisa y Cornelio, que a pesar de haber sido propuestos por el querellante reconocieron que quien le suministraba el género en sus comercios era el acusado y era con él con el que fijaban los precios, lo que, como la sentencia apunta, es totalmente incompatible con una relación de empleado o agente del mayorista.

El motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

Por último y con base en el art. 849-2 L.E.Cr. el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba, derivada de documentos obrantes en autos no contradichos por otras pruebas.

Conforme a la doctrina que esta Sala tiene establecida, en innumerables sentencias, harto conocidas, el motivo se descalificaría desde distintos enfoques.

En primer término los documentos que se citan para provocar la alteración del factum (folios 154 a 159), no poseen la virtualidad autárquica de imponerse por sí mismos frente a lo declarado u omitido por el relato histórico sentencial, ya que precisan de una interpretación que el Tribunal realiza con minuciosidad y razonabilidad.

En segundo lugar, junto a los documentos invocados como elementos probatorios, existían otras pruebas que apuntaban en el sentido definido en la sentencia (testimonio del querellante y testigos).

Como tercera razón cabe afirmar que el Tribunal no prescindió o se apartó del contenido de esos documentos, sino que todos ellos los tuvo en cuenta como quedó reflejado en la fundamentación jurídica.

Por último, no es posible asumir la interpretación del recurrente, pues la facultad valorativa de las pruebas y su alcance probatorio la posee, en exclusiva, el Tribunal de instancia (art. 741 L.E.Cr.) y el recurrente lo que realmente hace en el motivo, al remitirse a los anteriores, es imponer una personal interpretación de los pactos plasmados en los documentos a que se refieren los mentados folios 154 a 159 de la causa.

El motivo debe rechazarse.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos determinan la imposición de costas al recurrente, con pérdida del depósito constituído, como preceptúa el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular DISACA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha veitinueve de mayo de dos mil tres, en causa seguida a Jose Ángel, por delito de apropiación indebida del que fué absuelto, con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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