STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso661/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo, contra Auto, de fecha 28 de mayo de 1996, de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, que no estimó la revisión de la sentencia, del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Olivares Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1994, por la que se condenó a Evaristocomo autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis años y un día de prisión mayor. Firme la sentencia se inició la correspondiente ejecutoria. En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, se dictó por la Audiencia Provincial de Cádiz Auto de fecha 28 de mayo de 1996, en el que se acordó que no procedía la revisión de la sentencia ni de la condena impuesta.

  2. - Notificado el Auto a las parte, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del apartado 1. "in fine" de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del apartado 1. "in fine" de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

Argumenta el recurrente, en defensa del motivo, que su condena lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y como dicho artículo ha sido expresamente derogado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la conducta enjuiciada ha quedado impune por lo que la sentencia debió ser revisada y el recurrente declarado absuelto del delito por el que se le condenó.

Es cierto que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, deroga, entre otras disposiciones, el artículo 6º de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, sin embargo ello no determina la automática despenalización de los hechos enjuiciados en esta causa, ya que sigue manteniéndose la subsunción de los mismos en el delito de apropiación indebida por el que fue condenado el recurrente, a pesar de la derogación del artículo 6º antes citado. Así lo ha entendido correctamente el Tribunal de instancia, viene confirmado por los razonamientos expresados por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso y así lo entendió esta Sala, en sentencia de 5 de abril de 1995, al resolver el recurso de casación en esta misma causa, aplicando a la conducta del recurrente el artículo 535 del Código Penal al ser constitutiva, en todo caso, de un delito de apropiación indebida, y así viene a expresar que con independencia del incumplimiento de los artículos 1º y 6º de la Ley de 1968, si el promotor hubiese dispuesto como suyas de las cantidades recibidas o una importante suma de las mismas, no destinándolas a las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas, como ha sucedido en este caso, ésta inobservancia es capaz de teñir, por si sólo, de antijuricidad el actuar del promotor. Y sigue afirmando que del dinero recibido "sólo puede disponer, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el "modus operandi" del delito del artículo 535 del Código Penal". Con igual criterio, esta Sala tiene declarado en la sentencia de 25 de abril de 1994 que "para la existencia del delito de apropiación indebida es requisito imprescindible la concurrencia de un ánimo de lucro y el consiguiente enriquecimiento ilícito producido por el ingreso en el propio patrimonio de las cantidades recibidas, distrayéndolas de su comprometido destino...".

La conducta del recurrente sigue siendo típica e incursa en el artículo 535 del derogado Código Penal, figura del delito de apropiación indebida que viene reproducido en el artículo 252 del vigente Código Penal, que permite imponer la misma pena de privación de libertad con la que fue condenado por el Tribunal de instancia, como acertadamente se razona por dicho Tribunal en el Auto impugnado. El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, se invoca vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, que entiende el recurrente producida en el auto impugnado por su insuficiente motivación.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En este caso el Tribunal de instancia, en el Auto recurrido, ha dado suficiente cumplimiento al deber de motivación, razonando la improcedencia de la revisión solicitada.

No se ha producido la vulneración de preceptos constitucionales que se invocan por el recurrente y el motivo, por consiguiente, no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Evaristo, contra Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 28 de mayo de 1996, en causa seguida al recurrente por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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