STS 1019/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:6564
Número de Recurso1169/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1019/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección I, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Mota Torres; siendo parte recurrida Carlos Manuel, representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, incoó Diligencias Previas nº 672/02, seguido por delito de apropiación indebida, contra Marí Luz, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, Sección I, que con fecha 13 de Abril de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que debido a las relaciones de parentesco que unían a la ahora acusada, Marí Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, con su primo Victor Manuel, éste último la designó en el año 1987 como persona con firma reconocida, en modalidad indistinta, en su libreta de ahorros aperturada en la Secció de Credit de la Societat Cooperativa C. Limitada Camp de Cervía de les Garrigues cuyos fondos procedían únicamente de los ahorros de Victor Manuel . Unos años más tarde, el 2 de marzo de 1994, y por las mismas razones, Victor Manuel incluyó a su prima Marí Luz como nuevo cotitular en la libreta de ahorros que él tenía aperturada en la entidad "La Caixa" y cuyos fondos también provenían de sus propios y únicos ingresos.- En el mes de julio de 1995 Victor Manuel sufrió una encefalopatía de carácter vírico, grave e irreversible, de la que en un primer momento fue tratado en varios centros hospitalarios hasta que, finalmente, el 19 de octubre de 1995, fue ingresado en la Residencia Psico-Geriátrica Terraferma. Por aquel entonces y concretamente el 31 de octubre de 1995, la acusada efectuó un primer reintegro, en su propio y exclusivo beneficio, de 9.000.000 pts de la libreta, que su primo Victor Manuel tenía en la Cooperativa Camp de Cervia de les Garrigues.- Debido al estado en el que quedó Victor Manuel a consecuencia de aquella enfermedad la Fiscalía de Lleida promovió demanda de incapacidad que se tramitó bajo el número 493/95 ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Lleida, procedimiento en el que recayó sentencia de 18 de septiembre de 1996, declarando su incapacidad total y, posteriormente, mediante auto de 19 de marzo de 1997 se designó a la ahora acusada como tutora de su primo incapaz y a Jaime como su protutor.-Durante el periodo de tiempo comprendido entre el ingreso de su primo Jaime en la Residencia PsicoGeriátrica y el momento en que recayó la sentencia de incapacidad, la acusada, Marí Luz, efectuó nuevos reintegros a través de aquella cuenta corriente, y en particular el 18 de mayo de 1996 dispuso de 1.500.000 pts también en su propio y exclusivo beneficio.- En el mes de septiembre de 1997 presentó inventario de los bienes del incapaz entre los que se indicaban unos saldos bancarios de 1.614.404 pts en la libreta de la Cooperativa del Camp de Cervia de les Garrigues y de 253.732 pts en la de La Caixa, cantidades que se correspondían con los saldos bancarios del mes de junio de aquel año.- En cumplimiento de las obligaciones inherentes a la tutela la acusada presentó una relación pormenorizada de gastos e ingresos, que se aprobó judicialmente, e igualmente, durante todo el tiempo en que su primo estuvo ingresado en la residencia psicogeriátrica, se preocupó y veló por su estado de salud.- Debido a su delicado estado de salud, Victor Manuel falleció el día 24 de agosto del año 2000. Previamente, los días 23 y el mismo día 24 de agosto, la acusada realizó tres operaciones de reintegro de las cuentas en las que figuraba como cotitular, de modo que dispuso de 2.237.000 pts de la cuenta existencia en la Cooperativa del Camp de Cervia de les Garrigues, quedando un saldo de 11.111 pts, y de 348.000 y 90.000 pts de la cuenta existente en La Caixa, en la que quedó un saldo de 135 pts. Los gastos que se atendieron a partir del fallecimiento de su primo Jaime ascendieron a 511.444 pts.- En virtud de testamento otorgado por Victor Manuel el 20 de abril de 1988, se instituyó heredero universal a Carlos Manuel, al tiempo que legaba otros bienes a determinadas personas, entre ellas a la ahora acusada, a la que legó la nuda propiedad de dos fincas rústicas.- Por último, y mediante comparecencia de 15 de octubre de 2001 en el procedimiento 493/95 que se sustanciaba ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Lleida se presentó la cuenta final d ela tutela, procedimiento en el que recayó auto de fecha 20 de diciembre de 2001 denegando la aprobación de las cuentas generales presentadas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS a ala acusada Marí Luz como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, anteriormente definido, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES a razón de 6 de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Carlos Manuel en la cantidad de 78.642'43 euros, con más los intereses legales a partir del 15 de octubre de 2001, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marí Luz, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 851 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 851 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, en relación con el art. 5 número 4 d ela LOPJ.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la C.E.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del art. 849 de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 252 del C.P.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal.

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 250.6ª del C.P.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal.

DECIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal.

UNDECIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Abril de 2005 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Lleida condenó a Marí Luz como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de seis meses a razón de cuota diaria de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos probados se refieren a que Marí Luz había sido designada por su primo Victor Manuel como cotitular con firma autorizada en dos libretas de ahorros cuyos fondos provenían exclusivamente de Victor Manuel . Con posterioridad a que Victor Manuel sufriera una encefalopatía grave e irreversible que requirió ingresos hospitalarios, Marí Luz efectuó un reintegro de 9.000.000 de ptas. de una de las libretas de su primo en la que aparecía como cotitular, dicho reintegro lo hizo en su propio y exclusivo beneficio. Declarado incapaz Victor Manuel, se designó a Marí Luz como turora, preocupándose por su salud. En las fechas indicadas en el factum efectuó otros reintegros en su exclusivo beneficio por un importe contando la totalidad de reintegros de 78.642'43 euros (13.085.000 ptas.).

Se ha formalizado recurso de casación por la condenada el que lo desarrolla a través de once motivos que pasamos a estudiar seguidamente.

Segundo

Abordamos de forma conjunta los motivos primero y segundo que por la vía del Quebrantamiento de Forma, denuncian dos vicios procesales: a) el de contradicción en los hechos probados y b) el de incongruencia omisiva por no resolver todos los puntos objeto de defensa.

En relación a la contradicción la recurrente se refiere a que en los hechos probados, al referirse a las dos libretas de ahorro de donde la recurrente efectuó reintegros en su favor, se dice que en relación a la libreta de la Societat Cooperativa C. Limitada Camp de Cervia de Les Garrigues ella tenía firma reconocida, en tanto que en relación a la libreta de "La Caixa", se dice que era cotitular.

Se estima por la recurrente que no es lo mismo tener firma autorizada que ser cotitular.

No existe contradicción alguna, ya que se trata de dos modalidades semejantes que permiten al beneficiado extraer fondos de la cuenta concernida, en la primera como autorizado por el titular de la misma, y en la segunda por aparecer como cotitular, y al tratarse de dos libretas de ahorro no se aprecia ninguna contradicción, máxime si se tiene en cuenta que ninguna de las dos modalidades equivale a la copropiedad de los fondos como bien se razona en el f.jdco. primero de la sentencia. Facultad de disposición de fondos ya por ser cotitular de la cuenta o por tener firma autorizada no es equivalente a copropiedad de los fondos. En el presente caso, consta en el factum con toda claridad que Victor Manuel era el único titular/propietario de los fondos de ambas libretas de ahorro, hecho que no puede ser atacado.

En relación al fallo corto, se concentra la denuncia en que en la sentencia no se dio respuesta a la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas a que se hizo referencia en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa obrante al folio 340 de las actuaciones --Tomo II de las actuaciones--que fueron elevadas a definitivas en el Plenario en ese particular.

Formalmente tiene razón la recurrente ya que este extremo queda sin respuesta como se verifica con la lectura del f.jdco. cuarto relativo a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No obstante, toda vez que en el motivo décimo por la vía del error iuris se vuelve a denunciar por esta vía idéntica cuestión, allí daremos más cumplida respuesta a esta cuestión, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que permite precisamente en evitación de demoras y dilaciones, que se puede dar respuesta a aquellas cuestiones obviadas por el Tribunal sentenciador, si existen datos fácticos que permitan a esta Sala casacional suplir la omisión denunciada.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncian respectivamente la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la improrrogabilidad de los plazos procesales, a la seguridad jurídica y a no confesarse culpable, y por insuficiencia probatoria de la participación dolosa de la recurrente en el delito de apropiación indebida.

Tres son las denuncias que quedan acogidas en ambos motivos:

  1. En relación al auto de sobreseimiento libre acordado inicialmente por el Sr. Juez de Instrucción el 24 de Mayo de 2004 se dice que dicho auto fue recurrido en reforma por la Acusación Particular, ya era extemporánea la presentación del recurso ya que dicha resolución se notificó a la Acusación Particular el 28 de Mayo, habiéndose presentado recurso de reforma por ésta el 4 de Mayo de 2004, cuando ya había transcurrido el plazo de tres días y por tanto la resolución era firme. No son completos los cálculos del recurrente, la notificación al Ministerio Fiscal fue efectuada el 3 de Junio, y fue al día siguiente, 4 de Junio, cuando se formalizó el recurso de la Acusación Particular. El recurso que fue presentado dentro de plazo, ya que el cómputo de los plazos comienza desde la última notificación efectuada --art. 211 LECriminal--, y siendo esta la del Ministerio Fiscal, es claro que el recurso no fue extemporáneo pues se presentó el recurso al día siguiente de la notificación efecftuada al Ministerio Fiscal --véase folios 280 vuelto y 281 de las actuaciones--.

  2. En relación al derecho a no declararse culpable se refiere a la declaración que efectuó la recurrente en el Juzgado de Primera Instancia en el expediente de incapacitación civil de Victor Manuel . Con la sola enunciación de la denuncia ya se patentiza la sinrazón de la misma pues anuda tal denuncia a una declaración en una actuación judicial de otro orden jurisdiccional y en otra causa, por lo que hay que concluir que se está en un presupuesto que se sitúa extramuros del ámbito del derecho a no declararse culpable. Carece de fundamento la denuncia.

  3. En relación a la prueba del dolo en la apropiación, como ya tiene dicho esta Sala, la prueba de la intención, como elemento subjetivo sólo puede ser aprehendido por vía indiciaria.

En el presente caso, el factum se refiere a los distintos reintegros que efectuó la recurrente, y todos ellos en su exclusivo beneficio, reintegros que se efectuaban de las dos libretas de ahorro que sólo se mantenían de los fondos de propiedad exclusiva de Victor Manuel, aunque la recurrente estaba autorizada para disponer de ambas libretas como ya se ha dicho. Pues bien, del hecho de que los fondos fueran de Victor Manuel y de la realidad de los reintegros efectuados por Marí Luz, por un importe total de 13.085.000 ptas., los que no consta que se aplicaran en beneficio de Victor Manuel --como así se razona expresamente en el

f.jdco. de la sentencia--, ni coherentemente aparecieran tales reintegros en el inventario judicial realizado con ocasión de la constitución de los organismos tutelares --ella era tutora--, se deriva y fluye con total claridad y rotundidad que actuó con la intención de apropiarse y de enriquecerse con tal importe. En definitiva el Tribunal valoró los datos objetivos obrantes en la causa que le permitieron alcanzar la conclusión de la realidad de la apropiación a través de un juicio de inferencia totalmente ajustado a las máximas de experiencia. No existió vacío probatorio sino prueba de cargo válida, suficiente, razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación de los dos motivos conjuntamente estudiados.

Cuarto

El quinto motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador. Dicho error se refiere a la realidad del delito de apropiación indebida, que estima no concure.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembr e--.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Juni o--.

La recurrente va desgranando una serie de reflexiones y peticiones de modificación del factum para que se haga constar que, en definitiva, la cotitularidad en las libretas de ahorro equivalía a una copropiedad de los fondos y que en definitiva tanto la recurrente como sus hijos atendieron a su primo Victor Manuel, haciendo frente a todos los gastos que la enfermedad de aquél exigía, y que, en definitiva ella, como tutora tenia derecho a reintegrarse de todos los gastos efectuados, y cita en apoyo diversas declaraciones de testigos.

Ya hemos dicho que el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional es la realidad de prueba documental o pericial en los términos expresados, lo que aquí no existe, por lo que se incurre en causa de inadmisión del motivo que opera como causa de desestimación en este momento procesal. No existe documento/prueba pericial citada por la recurrente que permita una modificación del factum en el sentido solicitado.

Según el factum existieron reintegros antes y después de ser nombrada tutora la recurrente que lo fueron en su exclusivo beneficio, y esa certeza no aparece cuestionada con los elementos que dan vida a este cauce casacional por lo que el relato debe ser mantenido porque carecía de la condición de prueba documental a los efectos de este cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo sexto, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 252 del Código Penal relativo al delito de apropiación. Se dice que la recurrente no se apropió de nada que como mínimo no fuera ya copropietaria.

Se insiste en la tesis errónea de que la cotitularidad de las libretas equivale a copropiedad de los fondos.

En definitiva, el rechazo del anterior motivo arrastra al actual, ya que apareciendo en los autos los reintegros efectuados en exclusivo beneficio de la recurrente, de fondos de la exclusiva propiedad de Victor Manuel, es claro que se está describiendo una apropiación de los mismos. Está apropiándose de fondos de los que a los efectos jurídicos de este artículo, los había "recibido" en la medida que podía disponer de tales cantidades, la recurrente no era un depositario físico porque no tenía la posesión material del dinero, pero sí era un depositario en sentido jurídico en la medida que tenía capacidad de disponer de ella, pero no en su beneficio sino de acuerdo con la voluntad del único propietario de los fondos. En la medida en que se cuestiona el factum, que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo de error iuris del art. 849-1º LECriminal formalizado, se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo séptimo, por igual cauce que el motivo anterior, denuncia como indebida la aplicación del art. 74 del Código Penal tenida en cuenta en la sentencia, sobre la continuidad delictiva.

Se dice que deben distinguirse los reintegros efectuados antes de la declaración de incapacidad de Victor Manuel y nombramiento de la recurrente como tutora, y los efectuados después. los primeros serían los de 31 de Octubre de 1995 por importe de 9.000.000 ptas. y el de 18 de Mayo de 1996 por importe de

1.500.000 ptas.

El motivo que por lo demás carece de toda practicidad pues sólo tendría el efecto de estar en presencia de dos delitos de apropiación a su vez continuados, con efectos penológicos que incluso podrían ser más adversos, debe ser desestimado pues la mecánica comisiva fue la misma, y la cesura o corte que trata de establecer en función de que la apropiación fuese antes o después de su nombramiento como tutora es irrelevante a los efectos de la apreciación de la continuidad delictiva.

Existió un único dolo de apropiación que de forma fraccionada se fue materializando en los diversos reintegros efectuados en el lapso de tiempo que va desde Octubre de 1995 hasta el 24 de Agosto de 2000 --el mismo día de la muerte de Victor Manuel --.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo octavo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente aplicado el subtipo agravado de especial gravedad atendido al valor de la defraudación del art. 250-6 C.P ., apreciado en la sentencia.

Ya es reiterada la doctrina de la Sala que en relación a la conexión entre la agravante 6ª del art. 250 y la continuidad delictiva, tiene declarado la compatibilidad del subtipo agravado y la continuidad delictiva siempre que alguna de las apropiaciones efectuadas en el marco de la continuidad delictiva supere por sí misma la cantidad de 6.000.000 ptas. En este sentido, la STS de esta Sala nº 356/2005 de 21 de Marzo declara que:

"....En este momento se puede decir que se está consolidando el criterio de operar con la cifra de

6.000.000 ptas. --36.000 euros-- como cifra a partir de la que se aplicaría la agravante de especial gravedad a que se refiere el art. 250-6º ....". En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de 5 de Diciembre de 2002, 5 de Febrero de 2003 y 276/2005 de 2 de Marzo.

En el presente caso existe un reintegro efectuado por la recurrente --el día 31 de Octubre de 1995--que por sí sólo alcanzó la suma de 9.000.000 ptas, cantidad que excede, y con mucho, de la expresada más arriba, además, como existieron otros reintegros por inferior cuantía es procedente la aplicación del art. 74 por la continuidad delictiva, como se calificó correctamente por el Tribunal sentenciador, y así se motivó en el párrafo último del f.jdco. primero de su sentencia.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

El motivo noveno vuelve a la petición de inexistencia de continuidad delictiva, que ya efectuó en el motivo séptimo.

Nos remitimos a lo allí dicho para rechazar la tesis de la recurrente. Añade en este motivo que, como consecuencia de no existir continuidad, los reintegros de 31 de Octubre de 1995 --por importe de 9.000.000 ptas.-- y el de 18 de Mayo de 1996 --por importe de 1.500.000 ptas.--, estarían prescritos, ya que el proceso se inició el 30 de Abril de 2002 cuando ya habían transcurrido más de los cinco años para la prescripción de este delito que establece el Código Penal.

Se trata de cuestión ya alegada en la instancia y que recibió la oportuna respuesta adversa que aquí se reitera por la corrección de la argumentación.

Retenemos la siguiente fundamentación de la sentencia sometida a este control casacional en el f.jdco. primero, párrafo 1º:

"....La propia continuidad delictiva excluye, por exigencias derivadas del artículo 132 del Código Penal

, la posibilidad de prescripción del delito invocada por la defensa de la acusada puesto que con arreglo al citado precepto, los términos previstos para operar prescripción se computarán desde que se realizó la última infracción; y aquí resulta que las maniobras apropiatorias llevadas a cabo por la acusada tuvieron lugar a lo largo de cinco años, y en concreto el 31 de octubre de 1995, el 18 de mayo de 1996 y el 23 y el 24 de agosto de 2000, disposiciones que se realizaron con unidad de propósito y de resolución, lo que constituye la esencia y el elemento fundamental del delito continuado y, además, excluye la pretendida prescripción delictiva invocada en el acto de juicio....". En los delitos de resultado, y la apropiación indebida lo es, la prescripción empieza cuando el delito termina, y tratándose la continuidad delictiva, el cese de la actividad permite el inicio de la prescripción --STS 26 de Octubre de 200 1--.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

El motivo décimo denuncia como indebidamente inaplicada la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, la que se solicita sea aplicada como muy cualificada.

Se trata de la misma cuestión que por la vía del Quebrantamiento de Forma aparece suscitada en el motivo 2º de los formalizados.

En la argumentación del motivo, tras recoger con buena doctrina los elementos que la jurisprudencia exige para la aplicación de esta circunstancia, ya como atenuante ordinaria o muy cualificada, se limita a afirmar que en el presente caso han transcurrido tres años de proceso lo que estima excesivo, pero no indica ni señala periodos de inactividad, al margen de señalar que se dictó sentencia a los dos meses y una semana después de la vista.

En estas circunstancias no se aprecia en esta sede casacional la concurrencia de los presupuestos fácticos que pudieran permitir la aplicación de la atenuante postulada ni siquiera como atenuante ordinaria; obviamente la sentencia se dictó fuera de plazo pero el mero quebrantamiento del plazo no equivale ni da vida sic et simpliciter a dicha atenuante.

Por lo demás, y saliendo al paso de que los primeros reintegros se efectuaron en los años 1995 y 1996 --como ya se ha dicho--, la determinación del inicio del cómputo de las posibles dilaciones debe efectuarse a partir de que la realidad del proceso supone para el imputado una inquietud, del que surge el derecho a la pronta conclusión. En tal sentido la doctrina del TEDH es clara al respecto --SSTEDH casos Eckle vs. Alemania, de 15 de Julio de 1982 y López Solí vs. España, de 28 de Octubre de 2003--, "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza en el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".

En el presente caso, las Diligencias Previas 672/2002 contra la recurrente se iniciaron en virtud de testimonio de particulares declarado por el Juzgado de Primera Instancia de Lleida acordado el 14 de Febrero de 2002, incoándose dichas Diligencias Previas por auto de 30 de Abril de 2002, habiéndosele recibido declaración a la ahora recurrente en calidad de imputada el 30 de Octubre de 2002, por lo que sería a partir de esa fecha o a lo sumo la de apertura de las Diligencias Previas, la que debería tomarse como inicio del cómputo, y en esta situación, podemos afirmar, subsanando el silencio de la sentencia al respecto, que no existieron dilaciones indebidas si se tiene en cuenta que no existieron periodos de inactividad, que ni siquiera se denuncian. El juicio se declaró abierto por auto de 18 de Noviembre de 2004, la vista se celebró el 3 de Febrero de 2005 y se dictó sentencia el 13 de Abril de 2005.

Procede la desestimación del motivo.

Décimo

El motivo undécimo por la misma vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, que los anteriores motivos, denuncian error en la determinación de la responsabilidad civil, fijación de criterios y error, asimismo, en la determinación del perjudicado.

En la argumentación del motivo se dice que se precisa una nueva liquidación de cuentas de la tutora como paso previo a establecer el quantum indemnizatorio, y en relación a la identidad del perjudicado se dice que sólo consta que es Carlos Manuel .

Ninguna de las objeciones puede prosperar, y además, se ignora el respeto a los hechos probados que constituye el presupuesto de admisibilidad de este cauce casacional, lo que incumple el recurrente en la medida que postula modificaciones en el mismo.

Se sostiene en primer lugar, que es precisa una previa liquidación de cuentas, extremo que la Sala de Instancia ya resuelve señalando el momento en que la acusada rindió cuentas de su gestión fijando dicho momento el día 15 de Octubre de 2001, de forma que al contrario de lo que sostiene la recurrente, no se trata de que haya que rendir nueva liquidación sino que la ya rendida ocultaba determinadas operaciones que son las que integran el tipo delictivo apreciado por el tribunal por lo que no existe esa necesidad de nueva rendición de cuentas en la que puedan deducirse otros gastos que los que la propia Sala ya ha estimado acreditados en la tramitación del proceso penal y que ha tenido en cuenta para la determinación de la cantidad total apropiada, por lo que ésta es cantidad líquida y exigible. En cuanto a la identidad del perjudicado, de nuevo prescinde la recurrente del hecho probado ya que en el mismo claramente se declara que Carlos Manuel fue instituido heredero universal en virtud de testamento otorgado por el fallecido Victor Manuel, de forma que la determinación del perjudicado, como expresa el fundamento de derecho quinto párrafo segundo, se hace en su condición de heredero universal sobre el que recae la obligación de dar cumplimiento a los legados que igualmente se determinaban en el mencionado testamento, de forma que la determinación del titular del perjuicio en función de una condición hereditaria claramente determinada en el hecho probado, es título suficiente para su establecimiento.

Procede la desestimación del motivo.

Undécimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, rechazado el recurso, procede la imposición de las costas causadas a la recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección I, de fecha 13 de Abril de 2005, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Maza Martín José Antonio Martín Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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