STS 1011/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:5930
Número de Recurso1016/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1011/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los Acusadores particulares Héctor y Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado Jose Pablo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, por los Acusadores particulares Héctor y Marina, como parte recurrente representados por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta y, como parte recurrida el procesado Jose Pablo y los responsables civiles subsidiarios, Beladar Jardines de las Rosas S.L y Beladar S.L, representados todos ellos por el Procurador Sr. Valzquez Guillen.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, instruyó sumario con el número 1599/01, contra Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de Enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, Jose Pablo, nacido el veintidos de junio de mil novecientos sesenta y tres, suscribió, como DIRECCION000 de "BELADAR S.L.", documento por el que Héctor reservaba la vivienda número NUM000, tipo NUM001, sita en la planta NUM002 de la escalera NUM003 del Plan Parcial Las Rosas, en el Sector NUM004 (luego CALLE000, número NUM005, piso NUM006, puerta NUM001), en Madrid. Como señal, a cuenta del precio e impuesto sobre el valor añadido (I.V.A), Héctor anticipó cuatrocientas seis mil cuatrocientas veintisiete pesetas.

    De acuerdo con lo programado en el documento de reserva, el día quince del mismo mes y año, las mismas partes suscribieron contrato privado de compraventa.

    En él se estableció la siguiente fórmula de pago:

    Precio al contado: 18.991.900 pesetas, más IVA.

    Entregadas: 6.096.400 pesetas.

    Desglosadas en:

    Precio: 5.697.570 pesetas e IVA: 398.830 pesetas.

    A la escritura pública (al contrato o por subrogación en la hipoteca): 13.818.506 pesetas.

    El 11 de noviembre de 1.999, "BELADAR-LOS JARDINES DE LAS ROSAS, S.L", da la que era a la sazón Presidente de su Consejo de Administración y Consejero Delegado Jose Pablo, se subrogó en todos los derechos y obligaciones contraídos por "BELADAR S.L.", respecto de Héctor en el contrato concluido con fecha el 15 de abril de 1.998.

    El 29 de mayo del 2000, la Héctor compró, por documento privado, a "BELADUR- LOS JARDINES DE LAS ROSAS, S.L.", la plaza de garaje número 200 en el estacionamiento sito en el edificio donde se encontraba la vivienda adquirida con anterioridad. Abonó un millón seiscientas seis mil pesetas en concepto de precio más I.V.A.

    El 7 de octubre del 2000, Jose Pablo y Héctor suscribieron un Anexo a las dos compraventas anteriores. El segundo entregó en esa fecha 7.398.506 pesetas a cuenta del precio e IVA de la vivienda haciéndose constar, en la estipulación sexta, que... (como) consecuencia de la aportación anterior, la hipoteca e IVA resultante será de 6.420.000 pesetas (38.584,98 euros) ...

    El veintitrés de febrero del dos mil uno, Héctor y su esposa Marina comparecieron en la Notaría de Don Angel Sanz Iglesias, en Madrid. Se les presentó a la firma escritura pública pro la que adquirían la vivienda y la plaza de garaje ya aludidas. En ella constaba que estaban gravados con sendas hipotecas a favor del BANCO DE SANTANDER, en garantía de otros tantos préstamos, que ascendían a 12.914.492 pesetas, en el primer caso, y a 900.000 pesetas, en el segundo.

    En la segunda estipulación se lee:

    "... El precio de la compraventa es el alzado, conjunto y convenido de 20.491.900 pesetas (123.158,8 euros), de cuya cantidad: 18.991.900 pesetas, corresponden a la vivienda y el resto a la plaza de garaje.

    Del precio total:

    1. 13.814.492 pesetas la retiene en su poder la parte compradora para pagar al Banco de Santander el importe del préstamo hipotecario.

    2. las restantes 6.677.408 pesetas (40.132,03 euros), la parte vendedora haber recibido antes de este acto de la parte compradora..."

    Y se añade: "...La parte vendedora manifiesta que ha recibido de la compradora la cantidad de 7.394.492 pesetas, al margen de las reseñadas en el apartado b) anterior como parte del precio de la presente compraventa. ..."

    Ese mismo día, los compradores comparecieron ante el mismo Notario manifestando que "la cantidad correcta a consignar sería la de SEIS MILLONES VEINTISEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA pesetas (6.025.590 ptas.), no quedando cantidad alguna pendiente de desembolsar en relación a la plaza de garaje número 100 del mismo edificio, que ya ha sido íntegramente pagada.

    IV. Ante la negativa por parte de la vendedora a reconocer las cantidades entregadas en concepto del pago de la vivienda y del garaje, así como las cantidades pagadas en concepto de IVA, y omitirlas voluntariamente de la escritura de compraventa, reseñando otras diferentes que nada tienen que ver con la realidad, se ven forzados a la firma de la escritura de compraventa, ya que el ejercitar judicialmente la acción de resolución del contrato para la devolución de las cantidades entregadas y, teniendo en cuenta el proceder de la vendedora, así como su apariencia de insolvencia económica, nos llevaría con toda seguridad a la pérdida de todas las cantidades entregadas, dejando la titularidad registral en m anos de la vendedora, con el más que probable peligro de enajenación de la misma a un tercero, sin perjuicio de reservarse las acciones legales que les corresponda. ...".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y, en consecuencia, ABSOLVEMOS AL ACUSADO Jose Pablo, de los delitos de apropiación indebida y de coacciones, que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso, si las hubiere.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer ercurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los Acusadores Particulares, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los Acusadores Particulares, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, habiendo dejado de aplicar, indebidamente, el artículo 252 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado, indebidamente, la penalización prevista en el artículo 250 apartado 1 (1,6) y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 252 CP.

TERCERO

Se interpone por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 LECri., por entender que no se ha aplicado el artículo 172 CP.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 LECri., por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza un cuarto motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba que debe ser analizado con carácter preferente ya que está encaminado a modificar el relato de hechos probados.

  1. - Los recurrentes invocan una serie de documentos que hacen referencia especialmente a los contratos celebrados con el querellado así como a las comunicaciones escritas mantenidas entre ambos a lo largo de negociaciones encaminadas a solventar la cuestión del pago del precio. Asimismo se invocan escrituras registrales, requerimiento notariales, el acta del juicio oral y la declaración del acusado.

  2. - Descartando el valor documental de las manifestaciones personales del acusado y del contenido del acta del juicio oral, es incuestionable que los demás instrumentos en los que se apoya el motivo tienen un inequívoco y genuino carácter documental afectando al núcleo de la cuestión debatida. Con todo este bagaje se pretende, en síntesis, que se declare probado que las 7.398.506 fueron recibidas por el acusado para el pago y amortización de la hipoteca que gravaba los bienes adquiridos (vivienda y plaza de garaje) y no como parte del precio.

  3. - No existe inconveniente alguno en acceder a lo solicitado e incluir, como complemento del hecho probado, esta afirmación, pero ello no varía la calificación jurídica de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento. La sentencia explica suficientemente, que los hechos sucedieron, en parte, como afirma el acusado, pero el tema que abordaremos en los siguiente motivos consiste en examinar, si esta entrega constituye uno de los títulos de depósito o administración y gestión, que son requisitos indispensables para la existencia del delito de apropiación indebida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado en el fondo pero estimado en la forma, lo que repercutirá sobre el pago de las costas. Es decir, se admite la incorporación al hecho probado de estos datos solicitados pero no se llega al efecto revocatorio de la sentencia que pretenden los recurrente. Tanto si nos ceñimos al relato de hechos como si lo ampliamos, llega a la conclusión de que la entrega de las cantidades fue como pago y no a título de gestión o compromiso de emplearlos en un sentido determinado.

    Los recurrentes invocan hasta 17 documentos. Ello no quiere decir que se deban incorporar al hecho probado todos y cada uno de los particulares que se contienen en los mismos. La utilización de esta vía casacional debe complementarse con una petición concreta en la que se condense cual es el dato fáctico que considera indispensable incluir en el relato fáctico. En caso contrario entraríamos en una absoluta indefinición, que oscurecería la claridad exigible. La sentencia ya ha aludido a documentos y pruebas que en su opinión contradicen el tenor literal de los aportados por los acusadores.

  4. - Más adelante, ajustándose a las previsiones casacionales, combate la afirmación del hecho probado en la que hace referencia al contrato de 7 de Octubre de 2000, que es un anexo de las dos compraventas anteriores. En él se consigna que uno de los querellantes entregó en esa fecha al vendedor acusado "7.398.506 pesetas a cuenta del precio e IVA de la vivienda, haciéndose constar en la estipulación sexta que.....(como) consecuencia de la aportación anterior, la hipoteca e IVA resultante será de 6.420.000 pesetas (38.584,98 euros).

    Considera que esta afirmación es errónea, porque no tiene en cuenta la cláusula cuarta en la que textualmente se dice: "el vendedor a efectos de facilitar la adquisición de la vivienda al comprador, está gestionando la hipoteca a la que se refiere el anexo de fórmula de pago con Caixa Cataluña, subrogándose el comprador en tal hipoteca al otorgarse la escritura de compraventa, por la cantidad que se expresa en las condiciones establecidas en el préstamo hipotecario, condiciones aceptadas por el comprador".

    La citada cláusula añade que esta obligación asumida se considerará parte del precio cuando sea abonado por el banco. Después de hacer un recorrido por el contenido de algunos de los documentos esgrimidos, puntualiza la modificación del hecho probado en los siguientes términos: "está acreditado que las 7.398.506 pesetas fueron recibidas por el acusado para el pago y amortización de la hipoteca que gravaba los bienes adquiridos y no como parte del precio".

  5. - Aun accediendo, en parte, a esta petición no podemos disentir de los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida en la que, con un análisis profundo y netamente jurídico, se llega a establecer como conclusión que nos encontramos ante un contrato o negocio jurídico complejo. Si tenemos en cuenta la diversidad de documentos en los que se plasma la operación de adquisición de la vivienda, no es posible afirmar, con rigor y certeza, lo que ocurrió realmente con el préstamo concertado porque no existe prueba sobre la vía seguida desde que el Banco otorga la cantidad convenida, en forma de préstamo hipotecario, hasta que se produce la adjudicación y división del mismo entre las diversas viviendas. La sentencia, destaca significativamente que la prueba pericial practicada y la abundante documentación aportada no termina de esclarecer este fundamental extremo, por lo que, sin perjuicio de admitir lo alegado por la recurrente, no resulta incompatible, de manera absoluta e inequívoca, con lo que se dice en el hecho probado. En definitiva, es evidente que los querellantes terminaron pagando por la vivienda más de lo convenido pero, en ningún caso, puede sostenerse que este exceso fue entregado a modo de depósito o comisión y con la obligación de emplearlo o devolverlo. Existe realmente un desajuste en el precio convenido pero la reclamación sólo podría solventarse por la vía civil. Las posibles conclusiones y alternativas de carácter penal para esta conducta tan desleal, pudieran haber tenido su cauce por las vías del delito de estafa o de venta con ocultación de gravamen, pero no encajan en las exigencias normativas de la apropiación indebida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía del error de derecho se solicitan que se declaren los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida con las agravantes específicas que se señalan en su desarrollo.

  1. - El núcleo básico del recurso se sitúa en torno a la interpretación complementaria de los diversos contratos firmados entre los querellantes y el acusado y que tienen como objeto la culminación de la venta de una vivienda en las condiciones que se recogen en los documentos privados y sus anexos, que después, en opinión de los recurrentes no se plasman realmente en la definitiva escritura pública.

    La diferencia radica, según los recurrentes, en la cláusula sexta del anexo del contrato de compraventa privada que dice: como consecuencia de la aportación anterior (entrega de 7.398.506 pesetas a cuenta del precio de IVA de la vivienda) la hipoteca e IVA resultante serán de 6.420.000 pesetas que el comprador hará efectivas en la forma del Anexo II del Contrato y con las presentes modificaciones. La imprecisa redacción de esta cláusula nos lleva necesariamente al Anexo III se entiende del contrato de compraventa privado de 15 de Abril de 1998 que se considera vigente en cuanto que no se oponga a los términos del anexo en el que se encuentra la cláusula que hemos transcrito. El contrato en cuestión que se encuentra a los folios 29 a 33 de las actuaciones y en la exposición que se señala como III en romanos, sólo se hace referencia a la empresa constructora y al nombre de los arquitectos. Como pudiera tratarse de un error difícilmente explicable y consentido por los querellantes, tendríamos que trasladarnos a la estipulación tercera en la que se contiene una referencia estereotipada a la aplicación de la ley de 27 de Julio de 1968 que garantiza la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio obligándose a las partes a que las mencionadas cantidades se ingresen en la cuenta abierta a tal fin. El resto de las cláusulas para nada hacen referencia a la cuestión básica que ha sido objeto de análisis e interpretación por parte de la Sala sentenciadora para llegar a una conclusión exculpatoria.

  2. - En conclusión, no existiendo el título objeto de la administración, gestión o empleo de las cantidades recibidas, sino una diferencia en cuanto al precio, no cabe construir el tipo de la apropiación indebida que pretende la acusación particular.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, por la vía del error de derecho mantiene la existencia de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal.

  1. - La tesis de los recurrentes pasa por mantener que se vieron forzados a la escritura de venta ante la incertidumbre, dificultades y seguros perjuicios que se derramarían de su negativa.

  2. - Las razones son atendibles, pero no puede configurarse la figura de las coacciones, ya que no existía una obligación imperiosa ineludible para firmar el contrato. Su actuación, si bien condicionada, fue el producto de una evaluación libre y meditada de las desventajas jurídicas que hipotéticamente pudieran derivarse de no aceptar la cantidad que tenían que desembolsar por la vivienda.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de los querellantes acusadores particulares Héctor y Marina contra la sentencia dictada el día 9 de Enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Jose Pablo por un delito de apropiación indebida. No obstante y habiéndose admitido que los hechos probados debieron completarse en la forma que se describe en el apartado correspondiente, se entiende que el automatismo en las costas podría resultar gravoso por lo que se declaran de oficio. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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