STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:1010
Número de Recurso2958/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA, representado por el Procurador Don Carmelo Olmo Gómez contra la Sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 718/93, sobre la aprobación del Presupuesto General y Unico del Ayuntamiento de Guia de Isora (Tenerife) para el ejercicio económico de 1.992 y objeto de reclamación, de fecha 30 de diciembre de 1.992, tácitamente desestimada por silencio administrativo; siendo parte recurrida DOÑA Lina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar el presente recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado y los que de él traen causa, debiendo reunirse el Pleno Municipal a los efectos de resolver la reclamación presentada por la recurrente contra el Presupuesto impugnado, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 23 de marzo de 1.995 por la representación procesal del Ayuntamiento de Guia de Isora, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de marzo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de abril de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación del mismo en la forma ordenada, dicte en su día la pertinente resolución, por la que estimando íntegramente el motivo alegado, se sirva revocar la sentencia dictada de fecha 10 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, con la demás que en derecho hubiere lugar, y con imposición de las costas, a la parte adversa, tal como dispone el reformado artículo 102.2 de la L.J.C.A.

No comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida Doña Lina ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de noviembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Guia de Isora, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 7 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 10 de marzo de 1.995 se funda en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y alega la infracción de los artículos 150 de la Ley de Haciendas Locales en relación con el 63.1.b) de la Ley de 2 de abril de 1.985, 447.1 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986 y 211.3 del R.D. 2.568/86, regulador de la Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

El contenido esencial del recurso se basa en que se ha desestimado indebidamente el motivo de inadmisibilidad consistente en la extemporánea interposición de la reclamación contra la aprobación provisional del Presupuesto impugnado, teniendo en cuenta que la Concejal demandante tuvo conocimiento del acuerdo correspondiente en la fecha en que se adoptó (11 de diciembre de 1.992) sin que su reclamación se presentase hasta el 30 de diciembre, décimo sexto día hábil siguiente, y por tanto habiendo sobrepasado el plazo señalado en el artículo 150.1 de la Ley de Haciendas Locales.

Al respecto cabe hacer, ante todo, dos consideraciones: a) que la Ley citada en último lugar ha derogado expresamente el Título VIII del Texto Refundido de 1.986, por lo que en modo alguno puede considerarse infringido el artículo 447.1 del mismo, sin perjuicio de que subsista la vigencia del resto de los preceptos que se alegan en defensa del motivo; b) que la causa de inadmisibilidad alegada habrá de cobijarse en el apartado c) del artículo 82 de la Ley jurisdiccional, al considerar firme y consentido el acto de aprobación inicial del presupuesto por no haberse presentado reclamación alguna en plazo hábil contra la misma, por lo que la tácita desestimación, por parte del Ayuntamiento, de la reclamación que ahora se recurre ha de reputarse confirmatoria del acto de aprobación provisional.

SEGUNDO

Sostiene la Corporación recurrente que el plazo de quince días que ha de computarse para presentar la reclamación contra la aprobación provisional de los presupuestos municipales, a que se refiere el artículo 150.1, ha de iniciarse a partir de la sesión en que se debatió y acordó dicha aprobación cuando el reclamante sea uno de los Concejales que hubiese votado en contra de la misma. A su juicio es errónea la conclusión de la sentencia de instancia que defiere el comienzo de dicho cómputo a partir de la exposición al público, puesto que si bien el artículo 63.1 b) legitima a los miembros de las Corporaciones Locales que hubiesen votado en contra de los acuerdos adoptados por las mismas para entablar el oportuno recurso contra sus decisiones, el artículo 211 del R.D. 2.568/86, después de indicar que el plazo para recurrir contra los acuerdos ha de iniciarse a partir de la notificación del acto correspondiente (publicación en este caso), se refiere al caso de que los impugnantes sean los miembros de la Corporación señalando que la iniciación del plazo para recurrir ha de contarse, en este caso, desde la fecha de la sesión en que se hubiese votado el acuerdo de que se trate.

Por el contrario, la sentencia del Tribunal de instancia desecha la extemporaneidad en la presentación de la reclamación el día 30 de diciembre de 1.992, argumentando que la Concejal -que efectivamente había votado en contra el 11 de diciembre contra la aprobación provisional del presupuesto- actuó en su calidad de persona interesada a que se refiere el artículo 150 de la Ley de Bases, como vecina que es del distrito, y en consecuencia su reclamación fue presentada dentro del plazo.

TERCERO

Asiste la razón al recurrente cuando sostiene que no cabe prolongar el plazo otorgado a los miembros de las Corporaciones Locales, para impugnar las decisiones de las mismas, en todos aquellos casos en que la razón del recurso, protesta o reclamación contra los acuerdos correspondientes se apoye precisamente en su condición de tales.

La actora, que asistió a la sesión en la que se aprobó provisionalmente el presupuesto municipal, ya tuvo ocasión de exponer en la misma las razones de su oposición a dicha aprobación provisional; y del mismo modo hubo de quedar enterada de la resolución adoptada, sin perjuicio de que, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de 28 de diciembre de 1.988, esa misma resolución se anunciase públicamente con el fin de que las personas en ello interesadas pudiesen presentar cuantas reclamaciones y objeciones estimasen pertinentes en el plazo de quince días.

No puede dudarse en este caso de que las objeciones formuladas por Dª Lina se refieren a los aspectos formales recogidos en los artículos 146, 149, 151 y 169 de la Ley de Haciendas Locales que ya fueron objeto de reparos en la sesión en que se aprobó inicialmente con la oposición de la demandante, por lo que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el articulo 63.1.c de la Ley de Bases y 211 del Reglamento de Organización y Funcionamiento relativos a los plazos en que se han de presentar las impugnaciones contra los actos acordados en las sesiones en que se hubiesen votado, plazos que -como recuerda la Sentencia de esta misma Sala de 24 de julio de 1.995- han de entenderse totalmente desconectados del acto de notificación o publicación del acuerdo del que precisamente hubiesen sido coautores los impugnantes, siquiera se hubiesen manifestado contrarios a su adopción.

El anterior razonamiento nos conduce a la conclusión de que la reclamación efectuada por la Concejal demandante el decimosexto día hábil a partir de la fecha de la sesión en que se votó y aprobó el acuerdo, ha de considerarse extemporánea, y transcurrido por lo tanto, con respecto a ella, el plazo otorgado para formular reclamaciones que concede el artículo 150 de la Ley de Haciendas Locales.

CUARTO

Consecuencia de lo razonado es la estimación del único motivo formulado, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la estimación del motivo de inadmisibilidad prevenido en el artículo 82.c) de la Ley jurisdiccional frente a la demanda contenciosa entablada.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas a tenor de los artículos 131 y 102.2 de la misma Ley.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife en los presentes autos, que consiguientemente anulamos. Y que debemos acoger y acogemos el motivo opuesto por el Ayuntamiento de Guía de Isora frente a la demanda presentada por Dª Lina , declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 87/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 Enero 2013
    ...del acuerdo el del día de la sesión en que se hubiera votado el mismo. En este mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 2001 . Por tanto, debe considerarse la caducidad del plazo para la interposición del recurso que ahora se contesta en cuanto a q......
  • STSJ Cataluña 916/2008, 25 de Septiembre de 2008
    • España
    • 25 Septiembre 2008
    ...de las indicaciones efectuadas en el acto de notificación que -aunque no fuera preciso- se hizo en aquel caso. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de febrero de 2001, dictada en el recurso núm 2958/1995, en torno a la aplicación del artículo 21.3 ROF, razona en su fundamento de derec......
  • SAP La Rioja 19/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...de caducidad, en dicho precepto, tal y como se desprende entre otras, SSTS 19 julio 1994, 19 noviembre 1996 , 26 junio 1998 y 14 febrero de 2001 . Así, se ha manifestado esta Audiencia en sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rollo de Apelación 580/2007 , dimanante de juicio verbal 301/2007......
  • SAP Madrid 173/2010, 9 de Marzo de 2010
    • España
    • 9 Marzo 2010
    ...de acuerdos sobre el local- garaje en condominio, a los efectos del art. 398 Cc ., entendiendo por acto propio (Ss. T.S. 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquél que, como expresión del consentimiento, obedece al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR