Aprobación de los planes urbanísticos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La aprobación de los planes urbanísticos es la resolución de la administración competente por la que se confirma el instrumento de planeamiento una vez concluido el procedimiento establecido para ello.

Contenido
  • 1 Tramitación de los planes urbanísticos
  • 2 Elaboración de los planes urbanísticos
  • 3 Aprobación de los planes urbanísticos
  • 4 Información pública
  • 5 Aprobación definitiva de los planes urbanísticos
  • 6 Aprobación del plan urbanístico por silencio
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Tramitación de los planes urbanísticos

El proceso que culmina con la aprobación de un determinado instrumento urbanístico (de un plan) viene caracterizado por la propia naturaleza pública de la actividad urbanística, lo que determina que ese procedimiento tenga carácter administrativo y se corresponda con el establecido para la elaboración de disposiciones de carácter general.

Se trata de un procedimiento sometido a un proceso de participación y que requiere de la intervención de los organismos y Administraciones Públicas en aquellos aspectos y conforme a los procedimientos que las respectivas normas sectoriales establezcan.

Como norma general (que debe ser puesta en relación con la regulación efectuada para cada caso en las normativas autonómicas) se puede establecer que corresponde al Ayuntamiento la aprobación inicial y la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanísticos y a la Comunidad Autónoma la aprobación definitiva de los planes generales y del resto de los planes urbanísticos, quedando reservada a la Administración urbanística autonómica la tramitación y aprobación de los instrumentos de interés supramunicipal.

"Como hemos tenido ocasión de decir en otros pronunciamientos, el PGOU, aparte de discusiones doctrinales, es un instrumento normativo, sometido para su aprobación y vigencia a un riguroso procedimiento de elaboración en el que se exige tanto requisitos formales en su tramitación, como un contenido mínimo que lo identifica y lo delimita sustancialmente. Los requisitos formales se configuran a modo de garantía del reconocimiento y respeto de los principios y reglas a las que debe someterse el planeamiento general, en atención a su naturaleza, finalidad y función que legal –indirectamente también constitucionalmente, en cuanto delimita y configura en última instancia el contenido del derecho constitucional de propiedad– se le asigna, puesto que el cumplimiento de las formalidades establecidas garantiza el acierto en la toma de la decisión del órgano u órganos y entidades competentes para su aprobación, a la par que garantiza el respeto a los derechos individuales, con reconocimiento legal y constitucional, que se ven comprometidos con el ejercicio de la potestad planificadora” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 5 de septiembre de 2006, recurso 744/2004 [j 1]).

La elaboración de los instrumentos urbanísticos requiere de la tramitación del procedimiento establecido para ello y que las diferentes normas autonómicas establecen para cada tipo de instrumento, procedimiento que (con las particularidades propias de cada caso) se puede sistematizar en las siguientes fases:

  • Elaboración
  • Aprobación
  • Información pública
  • Aprobación definitiva
Elaboración de los planes urbanísticos
Tomando como referencia el Plan General , y dado que los instrumentos de desarrollo tienen tramitaciones más sencillas.

La (confección) elaboración de los instrumentos urbanísticos requieren de un desarrollo previo, de unos actos preparatorios, de una fase de formulación con la que se inicia la tramitación del planeamiento y del procedimiento mediante el que, una vez cumplidos los trámites establecidos darán lugar a la promulgación del Plan.

En determinadas normas autonómicas se utiliza terminología que hace expresa referencia a esta fase preparatoria. Así, la Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículo 52 ), la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( artículo 144 ) hacen referencia al avance del plan, y la Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículo 49 ).

El tipo de instrumento de planeamiento determinará a quién corresponde la iniciativa para su elaboración.

Como norma, la iniciativa para la elaboración de los planes municipales corresponde al Ayuntamiento.

Lo que no impide la existencia de previsiones para aquellos casos en los que el instrumento va a regular el territorio de más de un municipio o cuando, por falta de iniciativa municipal, la Administración Autonómica se subroga en esa facultad .

En esta fase se va avanzando (el término avance es común a varias regulaciones autonómicas) y esa documentación inicial da lugar al trámite de información pública (generalmente por plazo no inferior a un mes), al tiempo que se requieren todos aquellos informes a los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse necesarios.

En el caso de que de las alegaciones presentadas y de los informes aprobados se introdujeran modificaciones sustantivas se volverá a dar trámite de información pública y a solicitar los informes preceptivos.

Es en esta fase en la que las regulaciones autonómicas suelen introducir los estudios ambientales que fueran preceptivos, omisión del procedimiento de evaluación ambiental estratégica que, conforme ha establecido en Tribunal Supremo, comporta la nulidad de pleno derecho del plan y su consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico, sin que resulte ajustado a Derecho permitir la "subsanación" de aquel defecto en trámite de ejecución de sentencia con la finalidad de "convalidar" a posteriori las determinaciones del plan que, previamente, fue anulado y expulsado del ordenamiento jurídico.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos hemos de concluir que los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022, recurso 4555/2020 [j 2]).

Así, el Tribunal supremo ha establecido que deben someterse a evaluación ambiental, bien ordinaria o simplificada, según los casos, aquellos instrumentos de planificación que comporten una ordenación estructural que afecten significativamente al medio ambiente y hayan de servir para la ejecución de proyectos con esa misma trascendencia; así como las modificaciones de dichos instrumentos, siempre que éstas tengan esas mismas exigencias (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2021, recurso 2442/2020 [j 3], y de 16 de marzo de 2022, recurso 95/2021 [j 4]).

La iniciación de la evaluación ambiental estratégica debe producirse en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/2013 , sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan, todo ello de conformidad con la doctrina fijada en la materia por el Tribunal Supremo en SSTS de 27 de...

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