Aprobación de plan de reestructuración por los socios
| Autor | Leandro Blanco |
| Cargo del Autor | Magistrado |
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.
La aprobación del plan de reestructuración por los socios es una necesidad que dependerá del caso concreto, operando, por ejemplo, como un requisito de procesabilidad cuando resulte de aplicación el régimen especial ( art. 684.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) ), mientras que, en el régimen general de la reestructuración, la aprobación obligatoria procederá en los supuestos en los que el deudor esté en situación de probabilidad de insolvencia.
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Contenido
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En relación con la aprobación del plan de reestructuración, hemos de detenernos en la necesidad o no de aprobación de un plan de reestructuración por los socios. Ya hemos visto que, tratándose de planes de reestructuración a los que resulte de aplicación el régimen especial, el art. 684.2 del TRLC establece como presupuesto o requisito de procedibilidad para solicitar la homologación del plan de reestructuración, que es lo que, como veremos, va a permitir el arrastre vertical a acreedores disidentes, que el plan de reestructuración haya sido aprobado por los socios o los accionistas de la sociedad deudora. Se trata de un supuesto de aprobación obligatoria por la junta de socios o accionistas.
2. La homologación del plan de reestructuración solo podrá solicitarse si el deudor y, en su caso, los socios de la sociedad deudora lo hubieran aprobado.
Fuera del supuesto anterior, en el caso de que estemos ante el régimen general de la reestructuración, la aprobación obligatoria por la junta de socios o accionistas se limita a los supuestos en los que el deudor esté en situación de probabilidad de insolvencia, desapareciendo esta obligación en el caso de que el deudor esté en situación de insolvencia inminente o actual.
Por tanto, la aprobación por los socios del plan de reestructuración es obligatoria en dos supuestos distintos, cuando el plan de reestructuración se someta al régimen general y el deudor esté en situación de probabilidad de insolvencia, o cuando el plan de reestructuración se someta al régimen especial, y, en cambio, es facultativa cuando el deudor esté en situación de insolvencia inminente o actual.
Relación entre el derecho de la reestructuración y el derecho societarioComo vemos existe una relación de subordinación entre el derecho de la reestructuración y el derecho societario, de tal forma que, en los supuestos de aprobación obligatoria por los socios o accionistas, el derecho jerárquicamente superior es el derecho societario, y en el caso de la aprobación facultativa por los socios o accionistas, el derecho jerárquicamente superior es el derecho de las reestructuraciones.
Esta distinción es relevante a los efectos de poder diseñar el contenido del plan de reestructuración que, por pretender afectar a los fondos propios de la sociedad, bien mediante la afectación del capital social (aumento o reducción de capital social), bien mediante la reestructuración del patrimonio neto (modificaciones estructurales), pueden precisar de la aprobación de esas modificaciones estatutarias por la junta de socios o accionistas.
En el segundo supuesto, el de la aprobación facultativa por los socios o accionistas (insolvencia inminente o actual), la Directiva 1023/2019 , implementada en el Libro II del TRLC , configura la homologación judicial del plan de reestructuración como presupuesto necesario para que puedan producirse esas modificaciones estatutarias que, a su vez, son necesarias para que el contenido del plan de reestructuración pueda tener virtualidad jurídica y ejecutarse.
En estos supuestos de insolvencia inminente o actual, la sociedad y los socios, por voluntad del legislador, no cuentan. El legislador no quiere que quienes no han obrado en consonancia con la situación de la sociedad (adoptando medidas de designación de un administrador social, acordando decisiones estratégicas de nombramiento de un gabinete de crisis, etc.), y han provocado que los acreedores vean en peligro el cobro íntegro de sus créditos, actúen como agentes necesarios de la adopción de medidas que persigan la optimización del cobro de los créditos de los acreedores. Se produce un cambio de control, se desapodera a los socios o accionistas, y se empodera a los acreedores, para que sean éstos los que puedan tomar las decisiones más acordes al logro de la optimización del pago de sus créditos.
La doctrina más autorizada expone que la razón de este cambio de control la hallamos en que, mientras que en el supuesto de probabilidad de insolvencia, el deudor sigue gozando del beneficio del plazo, por cuanto que los créditos todavía no son ni líquidos ni exigibles, ya que no ha incumplido todavía, ni de forma corriente ni de manera puntual, sus obligaciones, entrando en juego la regla de la mayoría; en el supuesto de la insolvencia inminente o actual, el deudor, al incumplir sus obligaciones, siquiera de forma puntual (insolvencia inminente), pierde el beneficio del plazo, al ser sus deudas exigibles y líquidas, y entra en juego la regla del cambio de control.
En estos casos, los socios o accionistas no están en el dinero (in the money), ya que no pueden refinanciarse bajo las reglas del derecho común. De conformidad con el art. 1129.1º del CC :
“Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.”
Esto es, una vez en situación de insolvencia actual o inminente, el deudor no puede imponer al acreedor un aplazamiento de su exigibilidad, lo que hace que se desplace el eje de la decisión del deudor, que puede hacer uso del aplazamiento del plazo cuando no es insolvente, pero no cuando lo es, salvo que acuda a la norma excepcional del derecho concursal. En estos casos, rige la regla del cambio de control y no la regla de la mayoría.
La principal diferencia existente entre los supuestos de aprobación necesaria por la junta de socios o accionistas de un plan de reestructuración, y los supuestos de aprobación facultativa, estriba en el distinto juego de las reglas imperantes, la regla de la mayoría en el primer escenario, y la regla del cambio de control en el segundo.
Así, en el primer escenario, el escenario de la aprobación necesaria por la junta de socios o accionistas de un plan de reestructuración, como rige la regla de la mayoría, el derecho de suscripción preferente subsiste, y los socios o accionistas pueden ejercitarlo para continuar en la sociedad y seguir teniendo el control de la sociedad a los efectos de decidir adoptar las medidas necesarias para lograr la satisfacción de los créditos de los acreedores.
En cambio, en el segundo escenario, el de la aprobación facultativa, o necesaria homologación judicial para que las medidas societarias de afectación de fondos propios de una sociedad, tengan virtualidad y eficacia jurídica y contable, al regir la regla de cambio de control, el derecho de suscripción preferente debe eliminarse o limitarse en sus efectos, para evitar que el ejercicio de este derecho conlleve que los socios o accionistas sigan en la sociedad e interfieran en la toma de decisión de los acreedores.
Exclusión del derecho de suscripción preferenteLa doctrina más autorizada encuentra dos órdenes de razones o motivos que justifican esta exclusión del derecho de suscripción preferente, o, mejor dicho, la atribución de orden jerárquico superior al derecho de la reestructuración sobre...
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