Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 5 reguladora del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para su adaptación a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el Real Decreto-Ley 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorAyuntamiento Castro Urdiales
Rango de LeyLey

Al no haberse formulado reclamaciones durante el plazo de exposición al público contra elAcuerdo provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal nº 5 aprobado por pleno celebradoel 22 de febrero de 2022, se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal Nº5 reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana(REN/7177/2021) cuyo texto modificado se hace público en cumplimiento del art. 17.4 delTexto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo2/2004 de 5 de marzo.

Contra el presente Acuerdo, conforme al art. 19 del Texto Refundido de la Ley reguladora delas Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se podrá interponerpor los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados apartir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria,ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con sede en Santander.

Acuerdo de Pleno 22 de febrero de 2022 y texto íntegro de la Ordenanza:Así en virtud de lo acordado y tras la modificación por el Real Decreto-Ley 26/2021 de 8de noviembre de los arts. 104.5, 107, 110.4 y añadiéndose un apartado 8 al art. 110 de Leyreguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de marzo (TRLRHL), sepropone la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 5 reguladora del IIVTNU en los siguientestérminos:

ORDENANZA FISCAL Nº 5 REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE INCREMENTODEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

DISPOSICIÓN GENERAL Artículos 1 a 18

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del RD Leg. 2/2004, de 5 demarzo por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en adelanteTRLRHL, se acuerda establecer el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos deNaturaleza Urbana, en los términos regulados a continuación.

Artículo 1

HECHO IMPONIBLE. 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto,el incremento de valor que experimentendichos terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión decualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a. Negocio jurídico "mortis causa". b. Declaración formal de herederos "ab intestato".

CVE-2022-3424

c. Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito. d. Enajenación en subasta pública. e. Expropiación forzosa.

Artículo 2

A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles urbanos y debienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 3

SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y DEVENGO.

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos quetengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que debantener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conindependencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón deaquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a este el incremento de valorque experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor yen pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sushaberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento desentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimeneconómico matrimonial.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienesinmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la ReestructuraciónBancaria, SA, regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Rntidades de Crédito, que se le hayan transferido, deacuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre,por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisionesrealizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,SA, a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participadaen el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadaspor la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, o porlas entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activosbancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entrelos citados fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondode Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largode los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de loscuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores dedichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose porinteresados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106TRLRHL

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en eltítulo que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, setomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valorcatastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, alde adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de lospárrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para elcómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incrementode valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisionesde bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 deeste artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, delImpuesto sobre Sociedades.

Artículo 4

EXENCIONES.

No se concederán mas exenciones que las indicadas en el artículo 105 de RDLeg 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ylas que vengan expresamente previstas en otras Leyes o las que se deriven de la aplicación detratados internacionales.

En relación con las transmisiones de bienes, en las condiciones establecidas en el artículo105.1.b), encontrándose dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico ohabiendo sido declarados individualizadamente de interés cultural, según lo establecido en laLey 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A tal efecto, sus propietarios otitulares de derechos reales acreditarán que han realizado a su cargo y costeado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, en el que el certificado final de las obrassea posterior a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, cuyo presupuesto de ejecución (incluido todos los conceptosmenos los impuestos indirectos, esto es el IVA) sea superior al resultado de aplicar sobre el valorcatastral total del inmueble en el momento de la transmisión los siguientes porcentajes.

TIPO DE BIEN PORCENTAJE SOBRE EL VALOR CATASTRAL

Bienes declarados individualmente deinterés cultural 5%

Bienes NO declarados individualmentede interés cultural 25%

La realización de las obras deberá de acreditarse presentando; junto con el presupuesto deejecución y la justificación de su desembolso, la siguiente documentación.

- La licencia municipal de obras u orden de ejecución - El certificado final de obras. - La carta de pago de la tasa por la licencia de obras que se haya tramitado. - La carta de pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras".

En cumplimiento de lo dispuesto en el art 123 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio,de Aprobación de Medidas Urgentes para el Cecimiento, la Competitividad y la Eficiencia y conefectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dichafecha no prescritos,

Están exentas:

Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de lavivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudasgarantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito ocualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitosanteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar laenajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer latotalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante,si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributariacorrespondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a latransmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcialde las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre elPatrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmenteinscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las HaciendasLocales

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitenteante la Administración tributaria municipal.

Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valorcuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca elmunicipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho públicode análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales. b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión socialreguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los segurosprivados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados oconvenios internacionales.

Artículo 5

SUJETOS PASIVOS. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales degoce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que serefiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquierael terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales degoce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que serefiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad aque se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queadquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate,cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 6

BASE IMPONIBLE. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de losterrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de unperiodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculadoconforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodode generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

Artículo 7

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será elque tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que norefleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de lacitada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. Enestos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se hayaobtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a lafecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valorescatastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valorcatastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referidovalor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, losporcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte delvalor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificioo terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de underecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto deaquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, elque resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construiren vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en elapartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valordel terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior,en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valorescatastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que correspondasegún las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a losnuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cincoprimeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que losvalores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refieresean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terrenoantes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la Ordenanza Fiscal.

Artículo 8

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de loscuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo delperiodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en elpárrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sintener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior aun año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos,es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculadoconforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobadospor el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que puedaexceder de los límites siguientes:

PERIODO DE GENERACIÓN COEFICIENTE

Inferior a 1 año. 0,14 1 año. 0,13

2 años. 0,15

3 años. 0,16

4 años. 0,17

5 años. 0,17

6 años. 0,16

7 años. 0,12

8 años. 0,10

9 años. 0,09

10 años. 0,08

11 años. 0,08

12 años. 0,08

13 años. 0,08

14 años. 0,10

15 años. 0,12

16 años. 0,16

17 años. 0,20

18 años. 0,26

19 años. 0,36

Igual o superior a 20 años. 0,45

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generalesdel Estado

Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la baseimponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo,se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Artículo 9

CUOTA TRIBUTARIA. 1.- La cuota integra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible eltipo de gravamen del 14,3 por 100. 2.- La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en sucaso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 10

BONIFICACIONES EN LA CUOTA. 1.- En las transmisión lucrativas de viviendas por causa de muerte a favor de los hijos y delcónyuge, se concederá una bonificación del 95% de la cuota en el supuesto de que adquieran.

la vivienda para destinarla a domicilio con residencia efectiva por más de 183 días al año y secomprometan a permanecer en el empadronamiento durante un plazo de dos años.

Los sujetos pasivos que entiendan que les corresponde esa bonificación, junto con lostítulos y documentos de aceptación y partición de la herencia, presentarán certificado de estar empadronado en la vivienda anterior en el momento de presentar la solicitud, así comodeclaración jurada manifestado que se comprometen a permanecer en el empadronamientodurante un plazo de dos años. De no cumplir el requisito de permanencia antes referido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia dela bonificación practicada y los correspondientes intereses de demora.

No tendrán derecho a estas bonificaciones quienes presenten la documentación para liquidar el impuesto fuera del plazo de los seis meses posteriores al fallecimiento del causante salvoque hayan solicitado la prórroga de seis meses prevista en el art. 110.2ª) del RDLeg 2/2004de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales. 2.- Una bonificación del 95% debiéndose cumplir los mismos requisitos del punto 1 de esteartículo para transmisiones "mortis causa" de vivienda cuando esta se destine a vivienda habitual del heredero, otra bonificación del 25% para el resto de viviendas heredadas.

Para disfrutar de las bonificaciones anteriores, la vivienda heredada deberá constituir eldomicilio habitual del fallecido, que se rusticará con el padrón municipal.

Artículo 11

DEVENGO 1.- El impuesto se devenga:

Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivoso por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, enla fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme habertenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, elsujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho actoo contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazode cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativocuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a quese refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligacionesdel sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederála devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simpleallanamiento a la demanda.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo alas prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuestohasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego,a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla delapartado anterior. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de latransmisión:

En los actos o contratos entre vivos la de otorgamiento del documento público y, cuando setrate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o lade su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 12

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenidolugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terrenoo de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendráderecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resoluciónquedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesadosdeban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunqueel acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase porincumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simpleallanamiento a la demanda. 3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará conarreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidaráel impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuestodesde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución segúnla regla del apartado anterior.

Artículo 13

OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES. 1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento la declaración según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindiblesde la relación tributaria para practicar la liquidación procedente 2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogableshasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 3.- A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratosque originan la imposición.

Artículo 14

Las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 15

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del art 110 del RDLeg 2/2004 de 5 demarzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales(TRLRHL), están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hechoimponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre quese hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya otransmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 16

Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de laprimera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos

por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto,con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro delmismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actoso negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboraciónestablecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda conlos que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración porel impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Artículo 17

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la LeyGeneral Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en lasdisposiciones dictadas para su desarrollo y en lo dispuesto en la Ordenanza General Municipalde Gestión, Inspección y Recaudación.

Artículo 18

INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimenregulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que entre en vigor la modificación de esta la ordenanza, resultará de aplicación lodispuesto en el Real Decreto- ley 26/2021 de 8 de noviembre (publicado en el «Boletín Oficialdel Estado» nº 268 de 9/11/2021), tomándose para la determinación de la base imponible delimpuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción del art 107.4 del TRLRHL dadapor el Real Decreto-Ley 26/2021 de 8 de noviembre,

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 107.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,se tomará, para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2007, comovalor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en losartículo 8 y 9 de la presente Ordenanza, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valorescatastrales la reducción máxima prevista en la ley del 60 por 100.

Esto es a los nuevos valores catastrales, como consecuencia de un procedimiento colectivode carácter general que entrará en vigor el 1 de enero de 2007, o la parte de éste conforme alo dicho anteriormente; se les restará el 60 por ciento del citado nuevo valor catastral durantelos primeros cuatro años, esto es para el año 2007, 2008, 2009 y 2010 y el 59,20 % para elaño 2011.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que losvalores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refieresean inferiores a los de hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terrenoantes del procedimiento de valoración colectiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno dela Corporación, en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2022, no existiendo reclamacionesa la misma se elevada a definitiva, entrando en vigor tras su publicación en el BOC permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Castro Urdiales, 26 de abril de 2022.

La alcaldesa,Susana Herrán Martín.

2022/3424

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