Anulación de acuerdos de aproba­ción de PDAIS y selección del agente urbanizador por infracción de los principios de contratación pública

AutorIrene Bravo Rey
I) Sobre la cuestión sometida a control jurisdiccional: Motivos de impugnación

La reciente Sentencia núm. 893/08, de 19 de septiembre de 2008, somete a control jurisdiccional el Acuerdo de 2 de diciembre de 2004, por el que se aprobaba definitivamente el PDAI y Plan Parcial del Sector Llombai-Monges (NPI-6) SUR I-4, y se adjudicaba la condición de agente urbanizador.

El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia reproduce la pretensión de nulidad del PDAI y subsidiaria modificación del mismo excluyendo a determinados propietarios del ámbito de programación «al tratarse de viviendas consolidadas y de asentamientos rurales históricos» al amparo del artículo 23 Ley 10/2004 de 9 de diciembre de Suelo No Urbanizable.

Entiende la Sala en el mismo fundamento que no cabe cuestionar la legalidad del PDAI por la incorrecta clasificación del suelo que integra su ámbito, ya que la misma procede tanto de la Homologación Global del P.G.O.U. como del Plan Parcial aprobado definitivamente. No es objeto de este comentario el presente motivo de impugnación ni la resolución del mismo por la Sala sentenciadora.

Ahora bien, en el fundamento de derecho siguiente, afirma la Sala que uno de los motivos de impugnación es «el incumplimiento en la selección del urbanizador de la normativa reguladora de la contratación pública, tanto respecto a las exigencias de publicidad como respecto de la capacidad del urbanizador adjudicatario».

Tras citar una suerte de Sentencias tanto del propio TSJCV como del Tribunal Supremo que, más adelante analizaremos someramente, el siguiente Fundamento de Derecho concluye que en aplicación de las anteriores sentencias las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana contravienen lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95 y, en el texto refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 (legislación básica según el 148.1.18 CE).

Parte el Tribunal de que la legislación estatal española sobre contratación pública ha incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea (entre otras disposiciones, la Directiva 93/97 CE en materia de contratos de obras).

Con base en lo anterior, la Sala estima el recurso formulado concluyendo que «la adjudicataria del PDAI no estaba debidamente clasificada para contratar con la Administración, dado que aún cuando la Ley 6/94, de la Generalitat Valenciana, no exigía expresamente esta clasificación, tampoco expresamente excluía dicha exigencia, por lo que resultaría de aplicación en este caso lo establecido en la normativa estatal básica».

Y lo mismo sucede, según la Sala, en relación con la denuncia de vulneración de los principios de no discriminación y libre concurrencia en la adjudicación del PDAI por el procedimiento regulado en la LRAU. A la vista del tenor literal de la Sentencia, parece que lo alegado en este punto se limitaba a una invocación genérica de tal denuncia.

Conviene indicar que las Directivas Comunitarias 93/37, 92/50 y 93/36, relativas a contratos de obras, servicios y suministros fueron actualizadas y refundidas en la vigente Directiva 2004/18/CE, piedra angular de la legislación europea sobre procedimientos objetivos de selección de contratistas. Todo ello en el marco del libro verde de la Unión Europea sobre contratos públicos (Comunicación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 1996).

La estimación del recurso, según el fallo del Tribunal, anula y deja sin efecto tanto el PDAI como el Plan Parcial del Sector aprobados así como la adjudicación de la condición de agente urbanizador.

II Sobre las sentencias aludidas por la sala sentenciadora para basar la infracción por la LRAU de la legislación de contratos estatal

Por el Tribunal que enjuicia el recurso se citan las siguientes Sentencias:

— Sentencia 538/2008, de 8 de junio, dictada por el TSJCV

En dicha Sentencia se solicitaba por el recurrente la anulación de la designación de agente urbanizador «por cuanto no se aplicó la normativa estatal en materia de contratación de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000)». Concretamente, se denunció que el adjudicatario no estaba debidamente clasificado para contratar con la Administración y que se vulneraron las reglas de procedimiento y publicidad establecidas en dicho Texto Refundido de la LCAP.

Se indica que el TSJCV ha venido manteniendo un criterio estricto en la aplicación del artículo 29.13 LRAU, que disponía que las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirían por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradijeran lo dispuesto por dicha Ley autonómica, ni fueran incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente fueran desarrollados.

Continúa afirmando la Sala que «sólo en supuestos muy específicos la Sección 2ª ha admitido la aplicación de la LCAP en la adjudicación de los PDAI a los Agentes Urbanizadores».

En línea con lo anterior, cita la Sentencia de 6 de junio de 2003 donde aplica la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas establecidas en el apartado E) del art. 20 de la Ley 13/95 de la Ley de Contratos de 18 de mayo y 12 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Indica igualmente la confirmación de dicho pronunciamiento por la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 declarando que «las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se rigen por normas rectoras básicas de la contratación administrativa en cuanto a las prohibiciones para contratar, sin que precepto alguno de la indicada Ley Urbanística Autonómica sea opuesto a ello por incompatible con esas reglas estatales».

De hecho, la propia Sala sentenciadora cita que fue inadmitida por Auto de 16 de julio de 2002 del Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad formulada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso del TSJCV sobre una serie de artículos de LRAU «en cuanto no se exigía respecto del Agente Urbanizador los requisitos de capacidad, de clasificación, ni la prohibiciones para contratar que resultan de la Ley de Contratos y Administraciones Públicas».

Cita la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso del TSJCV de 1 de Octubre de 2002 por la que se anulan las resoluciones impugnadas, al entender aplicable la normativa de contratos estatal y comunitaria a la selección y adjudicación de los programas. Interpuesto Recurso de Casación en Interés de Ley frente a dicha Sentencia, por Auto de 17 de julio de 2003 el Tribunal Supremo archivó el recurso.

La fundamentación de la Sentencia de 2002, se reitera en otras posteriores (31/01/2003, 5/02/2003, 10/04/2003, 14/04/2003, 8/ 05/2003).

Del Tribunal Supremo enumera: de 22/11/2006, 28/12/2006, 24/ 03/2007, 6/06/2007 y 27/12/2007, entendiendo que resulta de aplicación al Agente Urbanizador previsto en la LRAU la normativa de Contratos Públicos, tanto estatal como comunitaria. Llega a esta conclusión la Sala autonómica valenciana citando parte de la Sentencia del Alto Tribunal de 22 de noviembre de 2006:

... no excluye en modo alguno, que en la selección del urbanizador, y en las normas que la regulen, hayan de ser respetados los principios que inspiran las normas básicas estatales sobre la selección del contratista

.

Alude por ejemplo la aplicación de los criterios de adjudicación a la proposición más ventajosa (Sentencia TS 28/12/2006) o la aplicación de las incompatibilidades para contratar del artículo 20 TRLCAP (Sentencia TS 27/03/2007).

Cita ampliamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6/06/2007 (Sentencia RIOFISA) que defiende la aplicación de los principios de la legislación estatal sobre no discriminación y libre concurrencia, correspondiendo al Estado la legislación básica y a la Comunidad Valenciana la de desarrollo en el ámbito de las competencias que tiene expresamente atribuidas «de manera que las posibles contradicciones entre la LRAU y la Ley 13/1985, deban resolverse siempre desde la perspectiva de esta última, de acuerdo con lo establecido en el art. 143.3ª CE». Dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto expresa:

Las tesis del Tribunal sentenciador, al declarar en la sentencia recurrida que la ejecución urbanística concedida por el Ayuntamiento al Agente Urbanizador reúne las características de una obra pública y tiene la naturaleza propia de un contrato de obras, es coincidente con esa doctrina jurisprudencial, y dado que la adjudicación a aquél del Programa en cuestión no ha respetado los principios de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la anula, con lo que al así resolver no abroga precepto alguno de la LRAU, ni infringe lo dispuesto en los artículos 7.1, 11, 62, 63 de la Ley 13/1995 sino que, por el contrario, en estricta aplicación de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana...

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