STS, 29 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:10437
Número de Recurso6398/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6398/1996, interpuesto por doña Beatriz , representada por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sus recursos acumulados 970/1990 y 3325/1992, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, y la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, instituciones representadas por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, si bien con distintas direcciones técnicas de Letrado, y Construcciones Barinaga, S.A., representada por la Procuradora doña María José Millán Velasco, asimismo bajo dirección de Letrado, relativo a exacciones municipales en vía de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería del Ayuntamiento de San Sebastián, por resolución de 20 de junio de 1989, con el "conforme" del Sr. Alcalde-Presidente, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 10 de octubre siguiente, sacó a subasta el inmueble señalado con el número NUM000 antes, después num. NUM001 , de la calle de DIRECCION000 , para cubrir débitos originados por exacción cautelar, relacionados con la demolición de dicho inmueble y la reparación de los miradores de otro, a cargo de doña Daniela , ejercicio de 1986, persona de quien trae causa la posterior reclamante y demandante, por importe de 16.830.971 ptas. de principal, intereses y recargo por apremio.

SEGUNDO

El 27 de octubre de 1989, doña Beatriz formuló reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Foral correspondiente a la Diputación de Guipúzcoa, que la tramitó con el num. 596/1989, y la resolvió por resolución de 28 de febrero de 1990, en que se declaró incompetente.

Con antelación, por resolución de 7 de noviembre de 1989, el Tribunal administrativo decretó la suspensión de la resolución impugnada, no obstante lo cual, la subasta se celebró, conforme estaba anunciada, el 13 de noviembre de 1989, con el resultado de adjudicar el inmueble subastado.

TERCERO

Contra los anteriores actos administrativos se formalizó recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 970/1992.

CUARTO

Contra el acto administrativo de celebración de la subasta y adjudicación del inmueble, que tuvo lugar el 13 de noviembre de 1989, formuló la misma parte reclamación ante el Tribunal administrativo mencionado de la Diputación Foral, expediente 2759/1989, que no fue acumulado al anterior, en el que recayó resolución el 20 de octubre de 1992, en la que dicho Organo se declaró asimismo incompetente.

QUINTO

Los actos anteriores fueron objeto del recurso contencioso 3325/1990, tramitado ante la misma Sección, que lo acumuló al 970 anterior y los resolvió por sentencia de 9 de abril de 1996, que fue desestimatoria de las demandas.

SEXTO

La anterior sentencia fue objeto del presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por las partes recurridas, se señaló el día 19 de diciembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente opone los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956:

  1. - Infracción de los artículos 7.2.B), 8.2. F) y 16.3ª y 4ª del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria, aprobado por Decreto 328/6/1969, de 19 de diciembre, así como los artículos 24, 27.2º, 36, 38 y 42 de dicho Estatuto; la Regla 78 y la Regla 86 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio; arts. 5.1.b) y 3.c) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional; y los arts. 142 y 144 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968.

  2. - Infracción de los artículos 108 y 113 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, 192.1 y 190.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 3 y 10 de abril, y 5 de octubre de 1990, e infracción, por no aplicación, de los artículos 1.4, 102, 104, 105 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

  3. - Infracción, asimismo, de los artículos 187 y 188 del Reglamento General de Recaudación de 1968, 1.1.e) y 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 2795/19980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo, y los artículos 2.e) y 41.1.a) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas de 1981, en relación con los artículos 105 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

  4. - Infracción de los artículos 1.4, 102 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y de los artículos 1.4, 102 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y del art. 4.1 y 2 del Código Civil.

  5. - Id. de los artículos 103, 105, 106, 109,112 y 120 del Reglamento General de Recaudación de 1968.

  6. - Asimismo, de los artículos 130 y 131 del citado Reglamento, del art. 2.2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril; del art. 3 del Decreto 148/1969, de 13 de febrero; y del art. 1.h) del Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio, en conexión con la doctrina jurisprudencial relacionada con informes periciales y Arquitectos Técnicos.

  7. - También de los artículos 137.3 y 143.1 del Reglamento General de Recaudación de 1968, y del art. 60.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

  8. - Id. del art. 81 del Reglamento de Procedimiento de 1981.

SEGUNDO

Los numerosos, variados y en ocasiones reiterativos expuestos por la recurrente pueden agruparse de la siguiente manera:

  1. Motivos referentes a la declaración de incompetencia efectuada por el Tribunal Foral.

  2. Id. a la actuación de la Recaudación municipal.

  3. Id. a la vulneración de normas de procedimiento administrativo.

TERCERO

El primer grupo de motivos no puede ser tomado en consideración.

El Tribunal Foral basó su decisión en la circunstancia de que la reclamación se había interpuesto contra actos de ejecución en vía de apremio, adoptados por personal recaudador, frente a los cuales la interesada no había formulado el recurso que prevé el art. 87 del Reglamento General de Recaudación de 1968, ante el propio Tesorero, y sólo frente a la resolución de éste hubiera podido declararse competente el Tribunal.

Este argumento, aceptado por la sentencia de instancia, es reforzado por ésta en forma inobjetable, pues, en efecto, el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1881 es inaplicable a los actos tributarios que procedan de las Administraciones Locales, pues ello equivaldría a una forma de tutela de los órganos del Estado -o de las Comunidades Autónomas-, sobre los entes locales, incompatible con la autonomía que a éstos garantizó la Constitución, en sus artículos 137 y 140.

A este respecto, las sentencias de 3 y 11 de abril y 5 de octubre de 1990, así como la de 4 de junio de 1991, sentaron una doctrina mantenida después inconmoviblemente.

En palabras de la última de ellas, Fundamento Jurídico Segundo, "cuando la Ley de Concierto de 13 de mayo de 1981 dice que las facultades de tutela financiera que en cada momento desempeña el Estado en materia de imposición y ordenación de los respectivos tributos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales, no significa que si el Estado dejara de desempeñarlas en el régimen común pueda seguir con ellas la Diputación Foral, puesto que esa asunción de competencias producida nunca podría significar un nivel de autonomía de las Corporaciones Locales en el País Vasco inferior al que tuvieran las de régimen común, y puesto que en dicho régimen la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, ha suprimido la vía económico-administrativa en materia de imposición de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas ello implica la desaparición de esta reclamación en el ámbito territorial de la Diputación Foral de Vizcaya".

CUARTO

En cuanto a la actuación del personal recaudador, se citan como infringidos los siguientes preceptos:

  1. - Del Estatuto Orgánico de la Función Recaudadora: artículos 7.2.B), 8.2.F), 16.3ª y 4ª, 24, 27.2º, 36, 38 y 42.

  2. - De la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio.

  3. - Del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional.

  4. - Del Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968, artículos 103, 105, 106, 1109, 112, 120, 130, 131, 137.3, 142, 143.1, 144, 187, 188.

  5. - De la Ley 12/1986, art. 2.2.

  6. - Del Decreto 148/1969, de 13 de febrero, art. 3.

  7. - Del Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio, art. 1.h).

QUINTO

El anterior bloque de motivos pone ante nuestra consideración el iter procedimental necesario para la subasta de un bien inmueble por deudas tributarias.

En el Reglamento General de Recaudación de 1968, dicho proceso pasaba por las siguientes etapas: Una vez vencido el periodo voluntario para el ingreso de la deuda tributaria y remitida la certificación de descubierto, el Tesorero deberá dictar la providencia de apremio, cuya notificación al deudor, para su posible impugnación, era inexcusable (art. 95 del Reglamento citado, y art. 99 que daba normas específicas sobre las notificaciones en el procedimiento de apremio).

La providencia de apremio actualizaba también la deuda, imponiendo el recargo del 20% del importe de la deuda (art. 96).

En los artículos 103 y siguientes se detallaban las actuaciones previas al embargo de bienes y el art. 108 disponía que transcurrido el plazo de 24 horas señalado en el art. 102 sin haberse hecho el pago requerido, los Recaudadores dictarían providencia de embargo.

La diligencia de embargo (arts. 109 y siguientes) debería entenderse con el deudor, si concurriere, pudiendo señalar éste bienes embargables, dentro del orden que señala el art. 131 LGT.

Si no se ejercitaba este Derecho, los agentes recaudadores llevarían a cabo el embargo dentro de la prelación de bienes indicada.

Caso de embargarse un bien inmueble, se procedería a las fases de valoración, complementación de títulos y señalamiento de fecha para la subasta.

Interesa destacar, por ser uno de los motivos aducidos por la recurrente, que el art. 131.1 dispone dos métodos de valoración alternativos, a elegir por la Administración: la capitalización de la base imponible de las fincas, al 5% en las rústicas y al 4% en las urbanas, o bien la tasación por un funcionario técnico de la Hacienda ejecutante.

En el presente supuesto, la Administración municipal escogió el segundo método, que encomendó a un Aparejador municipal.

La parte recurrente ha impugnado la idoneidad de este técnico, cuestión en la que no puede dársele razón alguna, al ser indiscutible que en él concurre la cualificación exigida por el Reglamento de 1969, es decir, un funcionario técnico.

Mas lo que sí es apreciable es la falta de notificación del nombramiento del perito y del resultado de la tasación a la interesada.

Hoy, esta notificación viene formalmente exigida por el art. 131 del posterior Reglamento General de la Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en tanto que el entonces vigente, de 1969, lo silenciaba.

Con todo, se trataba de una garantía inexcusable, por arrancar de una de las garantías configuradas en el procedimiento de apremio común regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su art. 1484.

La privación de la misma supone una vulneración de las formalidades esenciales del procedimiento.

En su contestación, el Ayuntamiento recurrido se cuida de argüir -con razón-, en cuanto a la prelación de bienes, que la interesada no hizo manifestación alguna designando otros bienes, pero guarda silencio, al igual que la sentencia, sobre la imputación de que no procedió a notificar la tasación efectuada.

Debemos, en consecuencia, partir de que concurre un motivo de nulidad relativa del procedimiento, por infracción de la norma citada, estimándose el recurso por infracción de los preceptos citados.

SEXTO

Una acusada relevancia tiene la trascendencia en el presente recurso de lo decidido por las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 1985 y 23 de octubre de 1990.

La primera de ellas resolvió el recurso de apelación interpuesto por la causante doña Daniela , contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de 4 de agosto de 1981, por el que ordenó proceder a la ejecución subsidiaria de las obras de reparación de miradores del edificio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 . Al propio tiempo, en el acuerdo se dispuso la exigencia de una exacción cautelar de 600.000 ptas.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado con fecha de 22 de diciembre de 1981.

Recurridos los actos administrativos reseñados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Pamplona, fue desestimado por sentencia de 15 de diciembre de 1983.

El posterior recurso de apelación contra ésta fue también por desestimado, por sentencia de esta Sala Tercera de 18 de diciembre de 1985.

Nos interesa destacar que, en consecuencia, la exacción cautelar de 600.000 ptas. sobrepasó el control jurisdiccional y quedó firme.

Posteriormente, la misma Alcaldía de San Sebastián, que tenía expedito el camino para proceder a la ejecución de referida exacción cautelar, adoptó acuerdos en 11 de septiembre y 4 de diciembre de 1985, exigiendo ahora una exacción cautelar complementaria de la anterior, ascendente a 1.784.585 pts., a reserva de liquidación definitiva de las obras de restauración de los miradores mencionados.

Estos acuerdos desembocaron en una doble vía, administrativa la primera, de ejecución de los acuerdos por parte de los órganos municipales, y jurisdiccional la segunda, de impugnación de la validez de los mismos por la interesada.

La vía administrativa fue, posteriormente, también objeto de recurso jurisdiccional que es el que ahora estamos enjuiciando.

Mientras, la otra impugnación jurisdiccional finalizó, en la instancia seguida ante la misma Sala Territorial de Pamplona, por sentencia de 22 de septiembre de 1988, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto primero por la Sra. Daniela , y sostenido después por sus herederos.

Formalizado recurso de apelación por estos últimos, ante esta Sala Tercera, en el mismo recayó sentencia el 23 de octubre de 1990, que lo estimó y anuló los acuerdos municipales recurridos, que habían impuesto la exacción complementaria.

En el interin había proseguido la vía de apremio, en la que, finalmente, se celebró la subasta el día 13 de noviembre de 1989, con adjudicación a un determinado postor, que posteriormente cedió el remate a Construcciones Barinaga S.A.

SÉPTIMO

De lo anterior se desprende, fuera de toda duda, que en el apremio a que fue sometido el inmueble embargado se incluyó, formando parte del débito tributario, la exacción cautelar complementaria que posteriormente fue declarada nula por la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1990.

Existe discordancia, por tanto, entre el importe real de la deuda que se debía haber exigido en la vía de apremio y la efectivamente exigida en el momento de proceder a la subasta, y ello provoca la existencia de la causa de nulidad prevista en el art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, según señaló la Sentencia de esta Sala, Sección 7ª, de 24 de abril de 1998, en caso similar.

La nulidad no produce per se, como efecto subsiguiente, la de los actos administrativos independientes, relacionados con el anulado, pues a ello se opone el mismo ordenamiento administrativo, tanto desde la óptica de la conservación de los actos, como en general, porque el propio art. 50 del texto de 1958 (y en iguales términos el 64 de la Ley actual 32/1992, de 26 de noviembre), se cuida de advertir que la nulidad o anulabilidad de un acto -la invalidez, decía la Ley de 1958-, no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

Ciertamente, la subasta no debió haberse celebrado, y el Ayuntamiento tuvo la ocasión de abstenerse de efectuarla a la vista del acuerdo de suspensión adoptado prudentemente por el Tribunal Administrativo de la Diputación Foral.

Se han infringido en consecuencia los preceptos señalados por la parte recurrente en lo que hemos denominado bloque relativo a la actuación de los órganos de la Recaudación Municipal y el que se refiere a la vulneración de normas de procedimiento.

En definitiva, la irregularidad de la certificación de descubierto, al consignar en ella mayor suma que la debida, lleva consigo la de la providencia de apremio, todo lo cual conlleva la procedencia de estimar los motivos de casación alegados, que guardan relación con la formación del título ejecutivo y la expedición de la providencia de apremio singularmente los artículos 103, 105, 106 y 136 del Reglamento de 1968, así como los 94 y 95.

OCTAVO

La estimación de los motivos apreciados impone, por aplicación de la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entrar en el estudio de las pretensiones de la parte recurrente a tal fin, en las que reprodujo las pretensiones formuladas en la instancia.

Las pretensiones debe acogerse como consecuencia inexcusable de las nulidades apreciadas en las actuaciones administrativas, en el sentido que se indicará en la parte dispositiva.

NOVENO

No procede condena en las costas del recurso, a tenor del art. 102.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 6398/1996, interpuesto por doña Beatriz , contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sus recursos acumulados 970 y 3325 de 1992, la que casamos, y entrando a resolver las pretensiones aducidas en la instancia por la recurrente declaramos la nulidad de la resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de San Sebastián, de 20 de junio de 1989, sobre autorización de la subasta del bien embargado en las actuaciones, y la del acto administrativo de gestión recaudatoria, acordado por el Alcalde-Presidente, al conferir su conformidad o refrendo a la resolución de la Tesorería antes indicada, así como del acto administrativo de celebración de la subasta de fecha 13 de noviembre de 1989, retrotrayendo las actuaciones del procedimiento de apremio a las fechas de las notificaciones de las providencias de 10 de septiembre de 1986 y 7 de noviembre del mismo año, dictadas en el procedimiento de apremio, decretando la cancelación, en el Registro de la Propiedad correspondiente, de las inscripciones y anotaciones de embargo que traigan causa del apremio seguido en el procedimiento 87-0108, y reconocemos el derecho, en su caso, de la parte recurrente a obtener indemnización de daños y perjuicios, para el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, como remedio legal subsidiario para lograr la restauración del derecho perturbado.

Sin imposición de condena en las costas de la instancia ni en las del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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