STSJ Castilla y León , 10 de Febrero de 2000

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2000:609
Número de Recurso174/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

contra diligencia de embargo de devolución del IRPF del ejercicio 1993, en liquidación AO960094010005845 SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de febrero de dos mil. SENTENCIA En el recurso contencioso administrativo numero 174/98 interpuesto por DOÑA Celestina representada y defendida por la Letrada Doña María Jesús Cuellar Nebreda contra resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 4-12-97 desestimando la reclamación económico administrativa Nº

9/292/95 formulada contra la resolución de la Jefa Provincial de Recaudación de la Agencia Tributaria de Burgos de 13-1-95 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de devolución del IRPF de 1993 dimanante de la liquidación A/0960094010005845; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31-1-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23-6-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que" estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 4-12-97, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimatoria de la reclamación económico administrativa Nº 9/292/94, promovida contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de devolución de IRPF por importe de 22.257 ptas:

  1. - la anule totalmente por no ser conforme a derecho.

  2. - Se condene a la administración demandada a reintegrar a la recurrente la cantidad de 22.257 pesetas indebidamente embargada. y condenando en cualquier caso a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a estar y pasar por la declaración que, entre las dos anteriores peticiones, recaiga, así como al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15-7-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 21 de enero de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 20 de abril de 1994 se extendió por la Inspección de Tributos del Estado Acta de disconformidad, en concepto de IRPF, correspondiente al ejercicio 1990, resultando una deuda tributaria de 110.620 ptas.

Tal y como se consignó en el apartado 6º de dicha Acta, la liquidación se entendía producida de acuerdo con la propuesta formulada, una vez transcurrido un mes desde la fecha de ésta, esto es, del 20 de abril al 20 de mayo de 1994, indicándose en el apartado 7º, la obligación de ingreso de la liquidación resultante en los plazos del art. 20.2 del RGR, y por tanto, notificada entre los días 16 y ultimo de cada mes, el período de ingreso voluntario debía producirse desde la fecha de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente, esto es, desde el 21 de mayo hasta el 20 de junio de 1994.

Transcurrido que fue el plazo de ingreso en período voluntario, con fecha de 21 de junio de 1994, tal liquidación fue certificada de descubierto por el órgano contable de la A.E.A.T de Burgos y providenciada de apremio por la Jefa de la Dependencia Provincial de Recaudación.

El día 24 de junio de 1994 (una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario, pero antes de la notificación del providencia de apremio), la actora procedió a ingresar las cantidades reflejadas en dicha Acta.

Posteriormente, con fecha 16 de septiembre de 1994, le fue notificada la providencia de apremio antes referenciada, así como la liquidación del recargo correspondiente, requiriéndole el pago del mismo.

No conforme con tal resolución, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Jefa Provincial de Recaudación de la Agencia Tributaria de Burgos de 27-10-94, formulando posteriormente reclamación económico administrativa que fue igualmente desestimada por resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 21-10-97, constituyendo tales resoluciones el objeto del recurso jurisdiccional seguido ante esta Sala con el nº 173/98.

En ejecución de dicha providencia de apremio al no constar el pago con fecha 22 de noviembre de 1994 se efectuó diligencia de embargo de la devolución de IRPF, contra dicha diligencia la recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 13 de enero de 1995, contra la cual se interpuso la reclamación Económico Administrativa nº 9/292/95 que fue desestimada por resolución del TEAR de 4 de diciembre de 1997 resoluciones a las que se contrae el presente recurso jurisdiccional.

La recurrente reitera al formular el presente recurso las alegaciones formuladas contra la resolución recaída en la reclamación económico administrativa nº 9/2009/94 interpuesta contra la providencia de apremio, en la medida en que la resolución ahora recurrida esta supeditada a la suerte que pueda correr el recurso interpuesto contra la providencia de apremio. Así invoca la recurrente la nulidad del procedimiento de apremio por carecer la Administración de Titulo ejecutivo, al haberse procedido el pago de la deuda tributaria cuatro días después de finalizado el período de pago voluntario, pero tres meses antes de notificarse la providencia de apremio, sin que en ningún caso se le notificase certificación de descubierto alguna, interesando subsidiariamente que se aplique el recargo del 5%, a que se refiere el art. 61.3 de la LGT, en vez del recargo del 20% girado.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas con conformes a derecho.

SEGUNDO

Dado que las alegaciones formuladas coinciden con las ya analizadas en la sentencia de 3-7-99 recaída en el recurso 173/98 procede reiterar los argumentos allí expuestos a saber. La primera cuestión suscitada en el presente recurso se centra en determinar la procedencia o no del recargo de apremio cuando el ingreso de la deuda tributaria ha sido efectuado por la contribuyente con posterioridad al vencimiento del plazo voluntario, pero antes de recibir la correspondiente notificación del apremio.

Pues bien, como señala la S.T.S. de 17-10-98, la solución al dilema acabado de plantear exige concretar la normativa aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, porque, como tuvo ocasión de declarar esa Sala en las Sentencias de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997, en este tema pueden señalarse tres etapas diferentes:

- La primera, anterior al 1º de...

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