STS 537/2003, 4 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2003
Fecha04 Junio 2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ignacio y Dª Melisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Leyva Cavero; siendo partes recurridas RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner y D. Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 748/94, a instancia de D. Luis Angel representado por el Procurador D. José Domingo de la Peña Gómez, contra Banco Español de Crédito, S.A., Renault Leasing de España S.A., D. Ignacio , Dª Melisa y Sociedad de Garantías Recíprocas de Santander, S.G.R. - SOGARCA-.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condenase a los demandados en los términos contenidos en su escrito de demanda.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados se personó en autos la Procuradora Dª María Victoria González Castrillo, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Melisa , quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con la expresa imposición de costas a la parte actora en el supuesto de entrar en el fondo del asunto, o, en su caso y de prosperar la excepción alegada, igualmente se desestime la demanda.

  3. - Asimismo el Procurador D. José María Dobaranges Gómez, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE SANTANDER S.G.R, en anagrama SOGARCA, S.G.R., contestó a la demanda formulada de adverso y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado ".....se dicte sentencia por la que mi representada es ajena a la cuestión de fondo debatida y que por tanto sea cual fuere el pronunciamiento a que haya lugar el mismo no afectara ni variara la posición de mi representada respecto de las fincas hipotecadas a que se hacen mención en la demanda".

  4. - El Procurador D. José Domingo González Castrillo, en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." (BANESTO, S.A.), contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "....que la sentencia que en su día se dicte que el "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." es ajeno a la cuestión de fondo litigiosa y que sus derechos derivados del crédito hipotecario sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Reinosa, no se verán afectados por la Sentencia que se dicte y que no se le condene en costas cualquiera que sea la resolución que se de al mismo".

  5. - El Procurador D. José María Bartau Morales en nombre y representación de RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A., contestó asimismo a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "estimando las excepciones de cosa juzgada y/o falta de legitimación activa, se abstenga de conocer del fondo del asunto y, subsidiariamente, caso de entrar a conocer de éste, se desestime la demanda en su integridad, imponiendo las costas a la parte actora".

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  7. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia número Uno de Bilbao, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Luis Angel contra D. Ignacio , Doña Melisa , Renault Leasing de España S.A., Sogarca, S.A. y Banco Español de Crédito S.A. debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación planteado por Don Luis Angel contra Don Ignacio , Doña Melisa , banco Español de Crédito, Renault Leasing de España S.A. y Sogarca, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictándose otra por la que no apreciando la inadecuación de procedimiento se entra en el fondo del asunto y se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Angel contra Don Ignacio , doña Melisa , absolviendo al Banco Español de Crédito, Renault Leasing de España, S.A. y Sogarca; se declara la nulidad del Auto de fecha 2 de Julio de 1992 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía 843/89, estimándose los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda relacionados en el fundamento jurídico nº 5 de esta resolución. Todo ello sin condena en las costas de esta alzada y condena de las del actor en la primera instancia a Don Ignacio y Doña Melisa y sin expresa imposición en ninguna de las dos instancias respecto de los demás demandados absueltos".

  1. - Por auto de fecha 23 de junio de 1997, se procedió a aclarar la anterior sentencia, en el sentido de "a) En aquellas partes de la sentencia donde se mencionan los nombres de Don Ignacio y Doña Melisa , debe decirse en todos los casos Don Ignacio y Doña Melisa . b) Deberá incluirse en el Fundamento Jurídico 5º de la sentencia el pedimento "I" del suplico del escrito de demanda. No ha lugar a aclarar la petición aclaratoria de sentencia reseñada como D) en el escrito solicitando aclaración. Manténganse los restantes pronunciamientos de la sentencia en su integridad. No se hace expresa imposición de las costas causadas por la interposición del recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Lidia Leyva-Cavero, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Melisa interpuso recurso de casación con apoyo en un UNICO MOTIVO: "Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia para resolver las cuestiones del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse los artículos 1532 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de las partes recurridas, para que en el plazo indicado pudieran impugnarlo; como así lo efectuaron.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación, se formula como primer pedimento, de cuya estimación sería consecuencia la de los restantes, que se declara la nulidad del embargo causado sobre las fincas descritas en la demanda, así como los subsiguientes actos procesales llevados a cabo en vía de apremio en relación con las mismas fincas y su remate y adjudicación a los demandados hoy recurrentes en casación, actuaciones llevadas a cabo en ejecución de la sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao con el número 843/89. La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del auto de 2 de julio de 1992, de adjudicación de los bienes subastados a los ahora recurrentes, estimándose, asimismo, los pedimentos a que se refiere la sentencia en su fundamento jurídico quinto.

En su escrito de impugnación del recurso, la parte demandante-recurrida alega causa de inadmisibilidad del recurso por ser la cuantía litigiosa (cinco millones de pesetas) inferior al límite económico que permite el acceso a la casación. Versando el litigio sobre nulidad de actuaciones procesales en vía de apremio, la cuantía litigiosa no viene determinada por el valor de los bienes sujetos al apremio, sino que se trata de un litigio de cuantía inestimable o que no puede determinarse al que se dará la tramitación del juicio de menor cuantía (art. 484.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), procediendo contra la sentencia recaída en apelación recurso de casación, de conformidad con el art. 1687.1 b), de dicha Ley, al ser las sentencias de primera y segunda instancia disconformes.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el único motivo del recurso alega infracción de los arts. 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aparte de que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, no es admisible una formulación de un motivo de casación mediante la cita de un precepto legal, seguido de expresiones como "y siguientes" o "y concordantes" u otras que aludan a un conjunto indiferenciado de normas legales, el motivo no puede ser acogido.

La inadecuación del procedimiento que se invoca, tiene un cauce específico y concreto para ser alegada en casación, el del número 2º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cauce procesal que no ha sido seguido por el recurrente. En el desarrollo del motivo no se argumenta en qué medida el cauce procesal del juicio declarativo de menor cuantía, que la sentencia recurrida declara, con acertada fundamentación, ser el adecuado para la tramitación de la demanda sobre nulidad de actuaciones, no lo es; se limitan las recurrentes a argumentar que la sentencia de primera instancia, revocada en apelación, es conforme a derecho, desconociendo así cuál es la sentencia objeto del recurso de casación.

Por otra parte, y al amparo de esos preceptos procesales invocados en el motivo, tratan de desvirtuar la declaración de mala fe en los recurrentes que se hace en la instancia, tratando de patentizar la existencia de mala fe en persona que no fue parte en este procedimiento, cuestión esta última que no ha sido objeto de debate en el litigio.

Por todo ello, procede la anunciada desestimación del único motivo del recurso y de éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ignacio y doña Melisa contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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