STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:3294
Número de Recurso7008/2003
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7008 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Donato y de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", formada por D. Raúl, Dª Alicia, Dª Juana, D. Jesús Ángel, Dª María Esther, Dª Gloria, Dª María Cristina, Dª Flora y Dª María Angeles, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 2002, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 368 de 2000, sostenido por D. Raúl, Dª Alicia, Dª Celestina

, Dª Paloma, Dª Carmela, D. Luis Miguel, D. Bartolomé, Dª Nieves, Dª Carla, Dª Olga, Dª Juana, D. Jesús Ángel, Dª María Esther, Dª Gloria, Dª María Cristina, Dª Flora, Dª Lucía y Dª María Angeles contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Telde, nº 72, por el que se requiere a los recurrentes a la ejecución material de los proyectos de obras que en el propio Decreto se relacionan, con carácter previo a la recepción de la Urbanización por el Ayuntamiento, y para viabilizar así la continuidad del desarrollo urbanístico paralizado mediante la resolución del Alcalde de Telde, de fecha 2 de diciembre de 1999, que también se recurre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 16 de diciembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 368 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por . Raúl, Dª Alicia, Dª Celestina, Dª Paloma, Dª Carmela, D. Luis Miguel, D. Bartolomé, Dª Nieves, Carla, Olga, Dª Juana, D. Jesús Ángel, Dª María Esther, Dª Gloria, Dª María Cristina, Dª Flora, Dª Lucía y Dª María Angeles, contra los actos especificados en el fundamento primero que confirmamos por ser ajustados a derecho».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El recurrente plantea argumentos que desconocen los pronunciamientos de la sentencia transcrita. Debemos puntualizar y reiterar que respecto al convenio urbanístico, de 13 de febrero de 1998, en el que el recurrente afirma que la suscripción y cumplimentación del Convenio por el Ayuntamiento determinaba la recepción definitiva formal de la Urbanización. Lo cierto es que respecto al Convenio de 13 de febrero de 1998, el Secretario del muy ilustre Ayuntamiento de Telde certifica que "no consta aprobación plenaria de Convenio Urbanístico con la Asociación de Empresarios El Goro y la Comunidad DIRECCION000 relativo a la terminación de la obra urbanizadora en la Urbanización industrial El Goro, ni el Alcalde ha firmado Convenio alguno que suponga el reconocimiento de determinadas obras de urbanización como únicos pendientes de ejecución en la referida urbanización a efectos de la recepción de la obra por este muy ilustre Ayuntamiento". En su escrito de conclusiones el Ayuntamiento de Telde afirma que "ante los reiterados incumplimientos del promotor de su deber de terminar la urbanización e infraestructuras correspondientes, los empresarios que actualmente están establecidos en la Urbanización Industrial El Goro y el Ayuntamiento decidieron contribuir a aminorar la carga que pesaba sobre aquel a fin de desbloquear una situación perjudicial para los usuarios de la Urbanización y para el Municipio que se prolongaba en el tiempo. Es por ello que el Ayuntamiento aportó mediante una subvención obtenida del Cabildo con tal fín, el 50% de la financiación de una parte de las obras pendientes, razón por la que requirió el pago de su parte el 30% a DIRECCION000 aportando la Asociación de empresarios el 20% restante, también previa la obtención de una subvención del Cabildo, todo ello conforme a la propuesta de convenio de 13 de febrero de 1998". Pero es que es más, el propio Convenio establecía que su validez quedaba condicionada a la ratificación por el Pleno del Ayuntamiento de Telde. En definitiva, estamos ante un Convenio, que pudo ser un proyecto en el que se incluyese una declaración de voluntades de todos las partes intervinientes, pero como señala el Ayuntamiento de Telde no deja de ser una declaración de intenciones. Al no constar la exteriorización de la voluntad de la Corporación a través de quienes podían obligarlo, el Alcalde o el Pleno del Ayuntamiento. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como señala la Sentencia de 21 de mayo de dos mil uno, sostenía la necesidad de un acto formal de aceptación de la cesión por parte de la Administración, para el nacimiento de su obligación de mantener y conservar las obras de urbanización, mas, no obstante, el actual criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre tal cuestión, reflejado, entre otros, por las sentencias de 22 y 29 de noviembre de 1993, admite como posible, válida y eficaz la recepción y aceptación tácitas, deducibles de actos propios de la Administración vinculantes para la misma. Ahora bien, el hecho de que la Corporación haya destinado a la finalización de unas obras de una urbanización unas partidas recibidas a través de una subvención no le convierte en receptor tácito de la urbanización, Ni de un Convenio, no firmado ni ratificado por el mismo, puede deducir la recepción. Téngase en cuenta que cuando se suscribe el Convenio en 1998, ya se afirma entonces que las obras no habían sido recepcionadas. Además, aún en la hipótesis de la actora, de validez del Convenio (lo que no aceptamos como hemos expuesto al no haberse firmado ni ratificado), tampoco se habría producido la recepción por la Administración, puesto que no consta la conformidad ni la terminación de las obras, si se quiere conforme al Convenio, a satisfacción de las tres partes. Por último, agotando el argumento, si el promotor es quien está obligado a la realización de las obras, el hecho de que la administración municipal consciente de la situación de la Urbanización, colaborase para atajar el problema de las infraestructuras de la misma, solicitando subvenciones a otra administración, que destinaba a sufragar esas obras, no puede implicar que haya recibido la obras».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «Respecto a las obras exigidas, esta Sala entiende que no ha quedado acreditado a través de medio probatorio alguno que no se trate de las obras a que estaba obligada la promotora. Era carga de la parte actora desvirtuar la presunción de acierto del acto administrativo, acreditando que no se trataban de obras debidas. Sin embargo, del conjunto de la prueba aportada, unida a las consideraciones que hicimos en la sentencia dictada en aquel recurso, nos lleva a la confirmación del acto administrativo. Cierto es que la actora pidió una prueba pericial no practicada pero versaba únicamente sobre el sistema de depuración. Mientras que el acto recurrido exigió ejecución de obras de aceras, alumbrado público y adecentamiento. Por lo que, aún de haberse practicado, nada hubiese aclarado sobre discordancia entre las obras exigidas y las debidas. Por lo que esta Sala no consideró la necesidad de acordarla para mejor proveer».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 3 de septiembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, Don Donato y la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", formada por D. Raúl, Dª Alicia, Dª Juana, D. Jesús Ángel, Dª María Esther, Dª Gloria, Dª María Cristina, Dª Flora y Dª María Angeles, representados por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero por quebrantamiento de forma al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado

d) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, al no haberse practicado la prueba pericial interesada por la parte recurrente, consistente en que un Ingeniero de Caminos o un Ingeniero Técnico de Obras Públicas informase sobre las obras de urbanización e infraestructura pendientes de ejecución en la Urbanización en función de los Proyectos de Urbanización de la Urbanización Industrial El Goro, aprobados por el Ayuntamiento de Telde, concretando si el sistema de depuración en dicho Proyecto era la fosa de decantación y si se ejecutó y está en uso, determinando la capacidad y presupuesto de una planta depuradora que absorba las aguas residuales de la Urbanización El Goro exclusivamente, cuyo defecto ha causado indefensión a los recurrentes, y por incurrir, además, la sentencia recurrida en incongruencia y en falta de motivación, existiendo contradicción en la misma al asegurar primero que el Convenio de 1998 se ha cumplido y después afirmar que no es así; y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial acerca de la recepción tácita por parte de la Administración de la obra urbanizadora, así como lo dispuesto en el artículo 7 del Código civil, del que emana la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, ya que el Ayuntamiento de Telde ha actuado contra sus propios actos, al hacer aportaciones para la urbanización de la zona y después requerir de pago a los recurrentes por las obras que el propio Ayuntamiento ha realizado, con infracción también de los artículos 21.3 y 23.4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare recibida la obra urbanizadora junto a la pérdida de la condición de Promotor de la Comunidad de Bienes recurrente y la inexistencia del deber para ésta de contribuir con otras exigencias que no sean las contenidas en el Convenio de 1998 entre Ayuntamiento y empresarios.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente los artículos 60 y 61 de la Ley de esta Jurisdicción, por no haberse practicado la prueba pericial propuesta relativa al grado de urbanización y singularmente acerca del sistema de depuración de aguas, y por haber conculcado también las normas reguladoras de las sentencias, cual son los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al adolecer de falta de motivación y ser incongruente por no dar respuesta a todas las alegaciones formuladas, e incluso incurrir en contradicción interna al declarar primero que el Convenio de 1998 se ha cumplido y después asegurar que no es así.

SEGUNDO

En cuanto al vicio procesal por no haberse practicado la prueba pericial interesada por los demandantes en orden a conocer el grado de urbanización y, ante todo, las instalaciones de depuración, su posible concurrencia resulta irrelevante a los efectos de la casación por cuanto la representación procesal de los demandantes no denunció la falta o transgresión en la instancia, a pesar de existir momento procesal oportuno, cual hubiera sido, en último extremo, el escrito de conclusiones, razón por la que este motivo de casación resulta inadmisible conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 88.1.c) y 2) y 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

La falta de congruencia omisiva e interna de la sentencia, también invocadas al articular el primer motivo de casación, no concurren.

Respecto de la primera porque el Tribunal a quo ha examinado detenidamente todas las cuestiones planteadas por los demandantes y singularmente ha rechazado que el Ayuntamiento de Telde haya actuado contra sus propios actos debido a que de la suscripción del Convenio, de fecha 13 de febrero de 1998, no se deducen las consecuencias que pretenden los recurrentes en orden a quedar relevados de sus deberes de urbanizar, sino que, por el contrario, sostiene el propio Tribunal que de los términos del mismo, aun cuando dicho convenio fuese válido, se deduce paladinamente que la urbanización estaba inacabada, cuya lógica deducción, en contra del parecer de los recurrentes, no representa una incoherencia o contradicción interna de la sentencia, de manera que el Tribunal a quo no ha conculcado lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción ni el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, estando aquélla perfectamente motivada al dar a conocer claramente la razón de decidir, como lo demuestra la crítica que de la misma se hace al desarrollar ambos motivos de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se aduce la vulneración por la Sala de instancia de la jurisprudencia relativa a la recepción tácita de la urbanización, derivada de actos propios de la Administración, así como la conculcación de los artículos 7 del Código civil, 21.3 y 23.4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, debe correr la misma suerte que el primero .

La Sala sentenciadora reconoce expresamente la posibilidad de una recepción tácita o implícita de la obra urbanizadora aunque no exista un acto expreso a tal fin, pero niega, con toda razón, que el Convenio celebrado en febrero del año 1998 entre el Ayuntamiento, la Asociación de Empresarios El Goro y la Comunidad DIRECCION000, relativo a la terminación de la obra urbanizadora en la Urbanización industrial El Goro, implique una recepción tácita de dicha obra, sino más bien todo lo contrario, en primer lugar porque el propio Convenio alude a que las obras no han sido recepcionadas y, en segundo lugar, porque tal Convenio no está firmado ni ratificado, por lo que, a juicio de la Sala y en contra de la tesis de los demandantes, no es válido.

Difícilmente puede vulnerarse el artículo 7 del Código civil o los artículos 21.3 y 23.4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios y de la buena fe, si el Convenio urbanístico no estaba ratificado por la Corporación municipal ni firmado por el Alcalde, como se deduce de la certificación del Secretario del Ayuntamiento a que se refiere la Sala sentenciadora en el transcrito fundamento jurídico tercero, y cuando, además, como asegura la propia Sala en ese mismo fundamento jurídico, se condicionaba su validez a la ratificación por el Pleno del Ayuntamiento, que nunca se produjo, de manera que no pasó de ser una mera declaración de intenciones, razones todas que imponen la desestimación también del segundo motivo de casación alegado.

QUINTO

La improcedencia de los motivos aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, inadmitiendo el primer motivo alegado y con desestimación de los demás invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Donato y de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", formada por D. Raúl, Dª Alicia, Dª Juana, D. Jesús Ángel, Dª María Esther, Dª Gloria, Dª María Cristina, Dª Flora y Dª María Angeles, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo número 368 de 2000; con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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