STS 876/2002, 27 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2002
Número de resolución876/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha 20 de enero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre Colegios Profesionales (Reclamación por el Consejo General de colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería al Colegio de Valencia de cuotas y Jurisdicción Contencioso-Administrativa competente), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis, cuyo recurso fue interpuesto por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Valencia, al que representó la Aseguradora doña Mercedes Marín Iribarren, en el que es recurrido el colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia, al que representó el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid seis tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 119/1994, que promovió la demanda del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda se declare que el colegio Oficial de Auxiliares Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Valencia está obligado a satisfacer al Consejo General demandante la cantidad de cuarenta y nueve millones trescientas nueve mil setecientas treinta y siete pesetas que aquél le adeuda y, en consecuencia, se condene al Colegio demandado a satisfacer al Consejo General demandante la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento hasta su completo pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado. O, subsidiariamente, se le condene a proporcionar al Consejo General el número de Colegiados de dicho Colegio Provincial, mes por mes, desde septiembre de mil novecientos noventa y uno a noviembre de mil novecientos noventa y dos, ambos inclusive, y a abonar al Consejo General las cantidades que resulten, como consecuencia de multiplicar el número de colegiados por las cuotas de trescientas pesetas para cada uno de los meses de septiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y uno y de cuatrocientas pesetas para cada uno de los meses de diciembre de mil novecientos noventa y uno a noviembre de mil novecientos noventa y dos, ambos inclusive, más los intereses legales de la cantidad total resultante desde la fecha de su emplazamiento hasta su completo pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado".

SEGUNDO

La parte demandada Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia se personó en el pleito y contestó oponiéndose a la demanda con las razones que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día resolución en la que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción, o, subsidiariamente se desestime totalmente la demanda declarando que el Colegio Oficial de A.T.S. y Diplomados de Enfermería de Valencia no está obligado a abonar al Consejo General la cantidad que éste le reclama en la demanda, absolviendo en todo caso a esta parte de la demanda y con imposición a la parte actora de las costas originadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid dictó sentencia el 30 de septiembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Marín Iribarren, en nombre y representación del consejo General de Colegios de ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, contra el Colegio Oficial de Auxiliares Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Valencia, representado por el Procurador de los tribunales Sr. Sánchez Puelles, sin expreso pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante, la que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección décimo octava tramitó el rollo de alzada número 902/1994, pronunciando sentencia con fecha 20 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la misma; haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del artículo 9-2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia.

Dos: Infracción residenciada en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución (indefensión).

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo, al amparo del número primero del artículo procesal 1692, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citándose infringido el artículo 9-2, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia, toda vez que la sentencia recurrida estimó la excepción de incompetencia y decidió la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer el pleito.

Aquí se trata de la reclamación de cuotas de pago obligatorio que efectúa la parte recurrente Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería al Colegio de Diplomados en Enfermería de Valencia y no de impago de cuotas debidas por colegiados y reclamación directa a los mismos. Las referidas instituciones tienen consideración de Corporaciones de Derecho Público, de conformidad al artículo primero de la Ley de 13 de Febrero de 1974 (Ley 2/1974 de Colegios Profesionales), modificada por Ley de 26 de diciembre de 1978 y Ley de 14 de Abril de 1997, así como el artículo uno del Real-Decreto 1856/1978, de 29 de junio que aprobó los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y así lo tiene declarado la doctrina constitucional (Sentencias de 23/1984, 123-1987-15 de julio-, 26/1988 y 120/2001, y jurisprudencia de esta Sala de 26 de septiembre y 26 de noviembre de 1998 y 13 de diciembre de 2000).

Al decidir qué Jurisdicción es la competente para conocer el pleito que nos ocupa, es decir si la Civil -tesis de la recurrente-, o la Contencioso-Administrativa -que es la decisión que se integra en la sentencia recurrida-, hay que partir que las cuotas reclamadas por el Consejo General al Colegio Provincial de Valencia, correspondientes a los años 1991 y 1992, habían sido aceptadas en Asambleas Generales, expresivas de la voluntad colegial, que aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos para dichas anualidades, lo que conforman actuaciones administrativas, así como también las actividades llevadas a cabo en el ámbito de la gestión pública referente a la demanda y requerimiento de abono de las cuotas impagadas que se reclaman en este pleito (actuación administrativa positiva), ante la posición del Colegio demandado de no proceder a su pago (actuación administrativa inmediata de signo negativo). De este modo se cumple el presupuesto que exige el artículo 9, apartados 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 -aplicable-, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para decretar la competencia del orden contencioso-administrativo, que también encuentra apoyo legal el artículo 8-1 de la referida Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1974 que establece que los actos emanados de los Colegios y de los Consejos Generales en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo y agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, lo que fue tenido en cuenta en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, y la doctrina que siente ha de tenerse en cuenta en proyección al presente caso, pues aquí, conforme queda estudiado, concurren actos administrativos emanados de Organo Colegial o sujetos a la disciplina jurídico-administrativa.

La sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1986, contempla supuesto que guarda semejanza con el presente, al tratarse de una reclamación de cuotas de un Consejo Superior a un órgano colectivo integrado y vino a declarar, al tratarse de Corporaciones de Derecho Público enfrentadas y darse presupuestos debidamente aprobados, la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Civil.

La recurrente postula la aplicación del artículo 95 del Real-Decreto 306/1993 de 26 de febrero por el que se modificó la denominación y se da nueva redacción a diversos artículos de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, aprobados por Real-Decreto de 29 de junio de 1978, al disponer dicho precepto: "Las aportaciones de los Colegios al Consejo General se llevarán a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que disponga cada Colegio. El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la Jurisdicción Ordinaria". Dicho precepto no resulta de aplicación, ya que lo que aquí se reclaman son las cuotas debidas de los años 1991 y 1992, es decir anteriores a su vigencia y no cabe su aplicación con efectos retroactivos, por lo que no procede entrar a considerar su procedencia o no en confrontación con la normativa correspondiente.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 24 de la Constitución (motivo dos), para sostener que la recurrente ha padecido indefensión, habiéndose truncado su derecho de tutela judicial efectiva, toda vez que no se han atendido sus peticiones reclamatorias de pago de las cuotas colegiales que adeuda el Colegio Provincial demandado.

El motivo perece, pues la recurrente ha tenido acceso a un proceso con todas las garantías legales y agotados los recursos previstos, pero al faltar el presupuesto procesal de competencia de la Jurisdicción Civil, evidentemente no de podía entrar en el fondo del pleito, conservando los recurrentes sus derechos a fin de poder ejercitarlos ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que es la que resulta competente para conocer y decidir su reclamación colegial.

TERCERO

Al no proceder el recurso han de imponerse sus costas a la parte litigante que lo promovió, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha veinte de enero del año 1997.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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