Aportaciones de socios no integradas en el capital social
Autor | Luis Alfonso Rojí Chandro y Dolores Dizy Menéndez |
Páginas | 179-192 |
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Las aportaciones que realizan los socios a la sociedad pueden tener una doble finalidad: o bien dotar de liquidez necesaria en un momento determinado con el objetivo de su restitución futura, o bien reestablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad con aportaciones inicialmente no reintegrables.
En los últimos años se ha generalizado la utilización de aportaciones de socios que no suponen un incremento del capital como forma de financiación de las sociedades de capital, dados los menores requisitos exigidos frente a otras formas de financiación como son las ampliaciones de capital. Estas últimas requieren la emisión de acciones o creación de participaciones sociales, acuerdo de la Junta general, escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, certificación bancaria acreditativa del ingreso dinerario o informe de los administradores o del experto independiente en el caso de aportaciones no dinerarias; mientras que las aportaciones únicamente requieren el acuerdo de la Junta general.
El problema de las aportaciones de socios no integradas en el capital social no radica en el momento de la aportación, salvo en el caso de las aportaciones en especie, sino en el tratamiento fiscal que tienen los reintegros de estas aportaciones a los socios; cuestión no exenta de controversia que se analiza en el presente artículo.
En este caso, la aportación de los socios tiene carácter temporal y es con derecho a devolución, por lo que, de acuerdo a su verdadera naturaleza económica, estaríamos ante un préstamo susceptible de generar intereses y que no debe figurar en los fondos propios al tratarse de una operación de autofinanciación. De
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acuerdo con lo establecido en el Plan General Contable (PGC), la aportación tiene naturaleza de pasivo, porque se va a devolver y, en consecuencia, se anotaría en la cuenta 551. Cuenta corriente con socios y administradores, que presentará un saldo acreedor, debiendo estar perfectamente formalizado el préstamo entre la sociedad y los socios (liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aunque está exento, realizar ingresos periódicos según la planificación establecida y abonar los intereses en los plazos acordados con la oportuna retención, si procede).
Contablemente se registraría como:
(XXX) Bancos, activos… a (551) Cuenta corriente con socios y administradores
Fiscalmente, en función del porcentaje de participación del socio, será o no una operación vinculada. El artículo 18.2. de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que existe vinculación socio-sociedad si el socio posee, directa o indirectamente, al menos el 25% del capital social de la entidad.
Si es una operación vinculada, desde el punto de vista fiscal debe valorarse por su valor de mercado (art. 18.1. LIS), entendiéndose por éste el precio que se aplicaría entre dos sujetos económicos independientes, esto es, el que la sociedad fijaría a sus clientes en una situación normal y estándar. En consecuencia, fiscalmente existiría una presunción de retribución a tipo de interés de mercado, pudiendo considerarse como mínimo el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (3% en el año 2016).
A este respecto, la consulta vinculante V1238-13 de la Dirección General de Tributos establece que, tratándose de contratos de préstamos entre personas vinculadas, «deberá computarse el valor de mercado de los intereses correspondientes a tales operaciones, sin que, en ningún caso, deba tomarse en consideración el importe del principal del préstamo, ni las cantidades reembolsadas en el ejercicio o el importe de los intereses devengados en el período, sino únicamente el valor de mercado de la contraprestación total de la operación vinculada, es decir, el valor de mercado de los intereses totales correspondientes al contrato».
Además, por el contrato de préstamo entre la sociedad y el socio, se debe autoliquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aunque actualmente esta operación está sujeta y exenta, por lo que no se devengará cuota tributaria alguna por el objeto del contrato. No obstante, cuando el socio perciba los intereses derivados del préstamo, la sociedad deberá retener en la actualidad el 19% del importe abonado.
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Estas aportaciones se integran en el patrimonio social con carácter definitivo y los socios no tienen derecho ni a su devolución ni a contraprestación alguna por la entrega de bienes o prestación de servicios, es decir, no son reembolsables. Según la Norma de Registro y Valoración 18-2: «Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios». Resulta suficiente el acuerdo unánime de la Junta general, debidamente registrado en el libro de actas, no siendo necesaria escritura pública ni inscripción en el Registro mercantil.
Contablemente se anotarían en la cuenta 118. Aportaciones de socios o propietarios, cuya definición es la siguiente:
«Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.»
(XXX) Bancos, activos... a (118) Aportaciones de socios o propietarios
En las aportaciones de los socios sin derecho a devolución, a la hora de analizar las consecuencias fiscales para la sociedad que recibe la aportación y para los socios que aportan los fondos, hay que distinguir dos...
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