Aportaciones dinerarias en la constitución de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Las aportaciones dinerarias son aquellas aportaciones sociales que consisten en una cantidad de dinero.

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Requisitos generales
  • 3 La aptitud de los socios aportantes
  • 4 Características de la aportación
  • 5 Formas de las aportaciones dinerarias
  • 6 Justificación de la aportación dineraria
    • 6.1 Constitución telemática de SL
    • 6.2 Constitución no telemática de SL
    • 6.3 Constitución de SA
    • 6.4 Justificación de la aportación dineraria
  • 7 Doctrina de la DGRN
  • 8 Aportaciones parte dinerarias y parte no dinerarias
  • 9 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 10 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 11 Referencias adicionales
    • 11.1 Modelos de escritura
    • 11.2 Doctrina
    • 11.3 En dosieres legislativos
  • 12 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
Normativa

En la constitución de toda sociedad de capital deben determinarse las aportaciones sociales.

En función de la aportación, el socio tendrá un número determinado de acciones en la sociedad anónima o de participaciones en la sociedad limitada.

Y así, dice el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que en la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones (...)
c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

El art. 114 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) para las sociedades anónimas dice que en la inscripción primera de las sociedades anónimas deberán constar necesariamente, entre otras circunstancias, la aportación de cada socio, así como las acciones, debidamente identificadas, adjudicadas en pago. Y el art. 175 RRM para las sociedades de responsabilidad limitada dice que en la inscripción primera de las sociedades de responsabilidad limitada deberán constar necesariamente, entre otras circunstancias, las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.

Se observa que la LSC habla de acciones o participaciones atribuidas a cambio y el RRM de acciones o participaciones adjudicadas en pago.

Requisitos generales
  • Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (..) En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios (art. 58 LSC).
  • Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo. (art. 60 LSC).
  • Las aportaciones sociales vienen reguladas en la LSC.

Como dice la Resolución de la DGRN de 13 de mayo de 2016, [j 1] en aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas - aparte la proclamación expresa de tal proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital - cual es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones como requisito previo a la inscripción.

Hay que advertir que la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea ha creado el art. 40 Ter de la LSC cuyo número 3 dice:

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 62 no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
La aptitud de los socios aportantes

La aptitud para prestar su consentimiento en la aportación dinero es la genérica para contratar, y, en consecuencia, no es la misma que se exige para determinadas aportaciones no dinerarias, como la aportación de bienes inmuebles, valores, etc.

La aportación dineraria de una persona física o jurídica exigirá la aplicación de las reglas generales: identificación, NIF, aptitud, con o sin necesidad de medidas de apoyo que para territorios en que se aplica el CC regula la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y en Cataluña la asistencia a que se refiere el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, en vigor el 3 de septiembre de 2021, la representación de los menores de edad, actuación de los discapacitados, aportaciones de personas casadas, etc.

En cuanto al tema del régimen económico, señala la Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 2] que no es necesaria la constancia en la escritura de si el régimen económico matrimonial de un fundador que lleva a cabo una aportación dineraria es el legal o el pactado, dada la economía normativa imperante en el ámbito mercantil (art. 38 del Reglamento del Registro Mercantil); distinto sería en otros casos, como cuando se debe acreditar el poder de disposición de bienes inmuebles.

Temas que completan la materia:

1.- Aptitud necesaria para constituir una sociedad

2.- Identidad y demás circunstancias de los otorgantes en la fundación de una sociedad

3.- Identificación y expresión del NIF en el ámbito mercantil

4.- Aportación de socios no residentes en la escritura fundacional de una sociedad

Características de la aportación

Las aportaciones sociales pueden ser dinerarias y no dinerarias; en el caso de una sociedad limitada NUNCA podrán ser aplazadas (no debe confundirse con la posibilidad de la fundación sucesiva); en el caso de una sociedad anónima pueden ser parcialmente aplazadas.

Según el art. 61 LSC, las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros» y «si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la Ley.

Estamos ante una aportación de una suma de dinero, que tiene sus reglas:

Formas de las aportaciones dinerarias

La aportación dineraria puede serlo en propiedad, de forma que la sociedad adquiere el dominio de la suma de dinero aportada o mediante aportación de uso.

El art. 60 de LSC exige que toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo; es decir, es posible aportar el uso de una cantidad dineraria; en este caso, a cambio del uso del dinero por el plazo convenido (con el consiguiente ahorro de intereses para la sociedad que se constituye, evitando además los posibles problemas de tesorería) el aportante recibe acciones o participaciones.

De todas formas, este sistema puede plantear problemas si las acciones o participaciones no se corresponden con el valor económico del tiempo de aportación del capital, y ello en definitiva (¿quién lo juzga?) vendría a convertir este supuesto, especialmente importante para las sociedades anónimas por los mayores requisitos exigidos en éstas, en una especie de aportación no dineraria, dado que no es aportación en firme.

Justificación de la aportación dineraria

Norma tradicional: debe justificarse al Notario la realidad de la aportación.

Pero hay diversos supuestos:

Constitución telemática de SL

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización admitió que podían constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal (entonces de 3.000 euros) en los términos previstos en el artículo siguiente. Y en el art. siguiente se dice que no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.» Parecería que esta posibilidad sólo es aplicable en el caso de fundación sucesiva, pero el art 15 de Ley 14/2013, de 27 de septiembre al regular la constitución telemática sujeta a los estatutos tipo, sin distinguir si es o no fundación sucesiva, dice: No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas. Y el art. 16 que regula la constitución telemática sin estatutos tipo dice que se aplicarán el art. anterior, salvo unas excepciones entre las que no se halla la indicada, ya que se limita a decir que el notario procederá conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 15.

La Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas en vigor el 19 de octubre de 2022 redacta de nuevo este artículo, admite en SL un capital mínimo de 1 euro, pero mantiene la norma de que no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

Constitución no telemática de SL

Antes podían defenderse dos tesis: a) que si la constitución de una SL no era telemática, era necesario acreditar la efectividad de la aportación dineraria; b) que la Ley había pensado sólo en la constitución telemática.

En realidad, la literalidad del art. 16 de la Ley 14/2013, de 27...

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