Aportaciones no dinerarias en la constitución de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

El desembolso de las participaciones sociales puede hacerse con aportaciones dinerarias o con aportaciones no dinerarias, de bienes y derechos.

Las aportaciones no dinerarias son aquellas aportaciones sociales, distintas del dinero, consistentes en bienes o derechos valorables económicamente.

Contenido
  • 1 Reglas generales
  • 2 Aportación de bienes inmuebles
    • 2.1 Aptitud
    • 2.2 Protección de la sociedad
    • 2.3 Supuesto de fincas arrendadas
      • 2.3.1 1).- Legislación estatal
      • 2.3.2 2).- Situación en Cataluña
      • 2.3.3 3).- Galicia
    • 2.4 Supuesto de aportación de cuota indivisa de un bien
    • 2.5 Aportación de bien ganancial
    • 2.6 Aportación de una vivienda
      • 2.6.1 Cataluña
      • 2.6.2 Aragón
      • 2.6.3 Normas de la Comunidad Valenciana
      • 2.6.4 Situación en el derecho balear
      • 2.6.5 Otras normas autonómicas
    • 2.7 Aportación de finca y cargas asumidas por la sociedad
    • 2.8 Aportación de finca sujeta a condición resolutoria
    • 2.9 Supuesto de finca potencialmente contaminada
  • 3 Otras aportaciones posibles
    • 3.1 Créditos
    • 3.2 Una empresa
    • 3.3 El uso de un bien
    • 3.4 Patentes, marcas, derechos de explotación de la propiedad intelectual, know how, etc.
    • 3.5 Aportación de acciones o participaciones de sociedades
    • 3.6 Aportación de una rama de actividad
    • 3.7 Aportación de finca rústica y parcelación
    • 3.8 Aportación de concesión minera
    • 3.9 Aportaciones especiales
  • 4 Aportaciones en parte dinerarias y en parte no dinerarias por una misma persona
  • 5 Modificación del valor de las aportaciones
  • 6 Notas fiscales: Aportación no dineraria
    • 6.1 Valoración a efectos del impuesto de operación societaria
    • 6.2 IVA
    • 6.3 Exención y cargas
  • 7 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En contratos y formularios
      • 8.1.1 Modelos de escritura
    • 8.2 En legislación
    • 8.3 En jurisprudencia
      • 8.3.1 Resoluciones de la DGRN
      • 8.3.2 Consultas de la Dirección General de Tributos
    • 8.4 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Reglas generales

.- La aportación no dineraria debe tener un valor económico.

El artículo 58 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) exige que los bienes o derechos patrimoniales aportados sean susceptibles de valoración económica y que, en ningún caso, podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios, y el artículo 60 de la LSC dispone literalmente:

Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo)

.- No se requiere informe de experto independiente.

A diferencia de las sociedades anónimas, no se precisa Informe elaborado por experto independiente que valore los bienes aportados; sin embargo, conforme al art. 73.1 de la LSC los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

La acción de responsabilidad prescribe a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación, según dispone el art. 75 de la LSC.

Para evitar dicha responsabilidad cabe utilizar el sistema que ya había ha previsto la Ley 3/2009, de 3 de abril, que modificó el art. 21.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), y que recoge ahora el art. 76 de la LSC, al decir:

Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos anteriores.

.- Si se aportan varios bienes, en principio debe haber una valoración y descripción para cada bien ya que, según ordena el artículo 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con sus datos registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en euros que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago; pero, como dice la Resolución de la DGRN de 7 de junio de 2016: [j 1]

En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad. La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración. Pero siendo la aportación conjunta, conforme al artículo artículo 1532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

4ª.- En la misma escritura de constitución pueden los socios fundadores aceptar la valoración de los bienes no dinerarios, renunciando a cualquier otra revisión de valores.

Conforme al art. 64 de la LSC, para el caso de aportación de bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.

5ª.- Debe tenerse presente que en el caso de que por una persona física o jurídica se aporten varios bienes, deben indicarse las participaciones concretas adjudicadas por cada bien aportado (por la finca X: * participaciones, por la finca Z: * participaciones, etc.,); así la resolución de la DGRN de 21 de junio de 2012 [j 2] para un caso de aumento de capital pero aplicable a la constitución social y que dice:

«han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión. Esta exigencia (reiterada recientemente por la doctrina de este Centro, vide Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), impone que la identificación de las participaciones adjudicadas en contraprestación de una aportación no dineraria se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos (y a salvo la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 190 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil). La razón es nuevamente que siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración.»

En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 19 de julio de 2013 [j 3]

la determinación de qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones no dinerarias permite identificar en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación.
Aportación de bienes inmuebles Aptitud

Naturalmente, son de aplicación las normas generales de la legislación aplicable sobre la aptitud para prestar su consentimiento, (con o sin medidas de apoyo que para los territorios en que se aplica el CC detalla la (Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica o normas de los territorios con legislación propia, como Cataluña con la exigencia de asistencia a que se refiere el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, en vigor el 3 de septiembre de 2021), la legitimación, poder de disposición, etc.

El que realiza una aportación debe tener estar además legitimado para la aportación de que se trate. Bastará, respecto al problema de los menores de edad, tener en cuenta que si se aporta una finca de un menor de edad, debidamente representado por sus padres, la finca se está enajenando y para ello es claro que el art 166 del C. Civil requiere autorización judicial. (Sentencia nº 206/2017 de AP Toledo, Sección 1ª, 27 de Septiembre de 2017.) [j 4]

Puede verse Aptitud necesaria para constituir una sociedad

Protección de la sociedad

1. La condición de tercero:

Para que la sociedad tenga la condición de tercero hipotecario, protegido por el artículo 34 LH (es decir, ser mantenida en su adquisición aunque la finca aportada no fuere realmente del aportante,) se exige que se cumplan todos los requisitos del precepto; como dice la Sentencia nº 130/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5 de Marzo de 2013. [j 5]

Para que pueda entrar en juego el artículo 34 LH se requiere: a) que el tercero adquiera el derecho inscrito en las circunstancias que el mismo artículo establece; b) que el Registro sea inexacto; y c) que las causas de la inexactitud del Registro no consten explícitamente en el mismo.

Por ello, no quedará la sociedad protegida si de la nota simple informativa aportada a la escritura consta un asiento de presentación de un título anterior.

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