La aportación social en uso.

AutorMa. A. Martos Calabrús, Á. Núñez Iglesias
Páginas2369-2448

La aportación social en uso (o quoad usum) es una forma de aportación contemplada por el Código Civil para la sociedad civil (arts. 1.687 y 1.701 del Código Civil), aunque admitida, también, para la sociedad mercantil capitalista (arts. 36.2 LSA y 18 LSRL). Sin embargo, su regulación es extremadamente parca, por lo que es preciso construir (principalmente por el recurso a la analogía) su sistema, y apenas es conocida por la doctrina. Por lo que toca a la doctrina civilista, porque apenas muestra interés por la sociedad civil, y por lo que respecta a la mercantilista, porque su preocupación se ha centrado en las novedades del Derecho de sociedades.

Sin embargo, es un tipo de aportación que tiene gran atractivo. En particular, tiene el atractivo, respecto a la aportación en propiedad, de que el socio tiene la seguridad de recuperar un día (previamente conocido) su aportación, libre de toda carga; mientras que la restitución del bien aportado en propiedad está sometida a muy diversa suerte. Así, para el propietario que quiera invertir un bien sin asumir el riesgo de perderlo, la aportación en uso a una sociedad puede ser más interesante que el arrendamiento a esa sociedad (figura con la que guarda gran parecido), porque aquella aportación es fuente de derechos sociales y confiere al propietario la cualidad de socio. Por otro lado, si la aportación se hace a una sociedad de capital, se une al atractivo de la responsabilidad limitada, el de la recuperación in natura de los bienes aportados. Más no se puede pedir.

Sobre todo es un tipo de aportación interesante para las sociedades de profesionales, porque, con una aportación en uso de bienes de uso profesional (locales, instrumental, equipos, etc.), el profesional se asegura la continuación individual de su profesión, una vez disuelta la sociedad. De hecho, en Francia, la aportación en uso [apport en juissance] es mencionada expresamente en los decretos de aplicación de la Ley número 66-879, de 29 de noviembre de 1966, que regula este tipo de sociedades.

Sobre esta aportación, todos son interrogantes. Cuestiones como la de la integración de la aportación en uso en el patrimonio social, o la de la naturaleza de lo aportado (¿se trata de un derecho real o de un derecho personal?); o la de la atribución definitiva de la condición de socio al aportante, cuando resulta que la cesión en uso es siempre temporal; o la de los bienes susceptibles de este tipo de aportación; o la de las consecuencias de su incumplimiento; o, en fin, la de los riesgos o la de los derechos del socio en la liquidación, que sólo pueden ser resueltas, después de haber configurado jurídicamente la institución, deslindándola de otras figuras, y calificando al derecho aportado de personal, y, por tanto, de temporal, cuyo régimen debe obtenerse de una adecuada aplicación de las reglas del arrendamiento (en la aportación de cosa no consumible) y del mutuo (en la aportación de cosa consumible), siempre y cuando la diferente causa de cada uno y los principios del Derecho de sociedades no lo impida.

Introduccion

La aportación social quoad usum es una forma de aportación contemplada por el Código Civil para la sociedad civil, aunque admitida, también, para la sociedad mercantil 1. Se trata de una figura venerable, reconocida por el Derecho antiguo, acogida por los redactores del Código Civil francés 2 y, a través de él, por los del nuestro. Pero, también, de una figura parcamente regulada, poco empleada en la práctica y apenas conocida por la doctrina 3. Por lo que toca a la doctrina civilista, porque apenas muestra interés por la sociedad civil, y por lo que respecta a la mercantilista, porque su preocupación se ha centrado en las novedades del Derecho de sociedades.

Hemos afirmado que se trata de una figura que pocas veces aparece en la práctica. Digamos ahora, con más precisión, que aparece pocas veces directamente pactada en el contrato de sociedad, pero muchas, implícitamente querida por los socios cuando la sociedad está desprovista de personalidad jurídica. Lo decía don Jerónimo González en una de las raras referencias que, a esta aportación, pueden encontrarse:

Las aportaciones a una sociedad, si por un lado son verdaderas enajenaciones cuando la misma tiene personalidad jurídica distinta de la de los socios, se hallan afectadas, de otro, por la continuidad del contacto con el antiguo dueño, hasta el punto de que, en muchas ocasiones, no se sabe si éste ha querido desprenderse de cuotas ideales a favor de sus compañeros o solamente hacer comunes el uso y los frutos de las cosas aportadas

4.

Se ignora todo sobre su funcionamiento, y por doquier se suscitan interrogantes. Cuestiones como la de la integración de la aportación en uso en el patrimonio social; o la de la naturaleza de lo aportado (¿se trata de un derecho real o de un derecho personal?); o la de la atribución definitiva de la condición de socio al aportante, cuando resulta que la cesión en uso es siempre temporal, o, en fin, la de los riesgos o la de los derechos del socio en la liquidación.

A todos estos problemas de orden teórico habría que añadir otro de orden práctico, que es el de la dificultad técnica de la valoración del uso y del goce 5. Pero ni aquéllos ni éste constituyen cuestiones insolubles. Frente a ellos debería pesar esta otra consideración: que, en el contexto económico actual parece un lujo prescindir de un medio de contribución al fin societario común y, por ende, a la financiación de la sociedad; medio que el legislador ha puesto al alcance de ésta, y que es la aportación quoad usum 6; medio que puede resultar especialmente atractivo para determinadas sociedades, como las de profesionales (de hecho, en Francia, la aportación en uso [apport en juissance] es mencionada expresamente en los decretos de aplicación de la Ley número 66-879, de 29 de noviembre de 1966, que regula este tipo de sociedades) 7.

En particular, la aportación quoad usum tiene el atractivo, respecto a la aportación en propiedad, de que el socio tiene la seguridad de recuperar un día (previamente conocido) su aportación, libre de toda carga; mientras que la restitución del bien aportado en propiedad está sometida a muy diversa suerte, sea porque el bien aportado ha servido para pagar a los acreedores, sea porque la sociedad ha dispuesto del bien en algún momento de la vida social, sea porque lo ha perdido. Así, para el propietario que quiera invertir un bien sin asumir el riesgo de perderlo, la aportación en uso a una sociedad puede ser más interesante que el arrendamiento a esa sociedad, porque aquella aportación es fuente de derechos sociales y confiere al propietario la cualidad de socio. Y si la aportación se hace a una sociedad de capital, se une al atractivo de la responsabilidad limitada, el de la recuperación in natura de los bienes aportados.

Pero, a pesar de tanta ventaja, hay que reconocer la escasa frecuencia de esta clase de aportación. Tal vez, la explicación a esta paradoja esté precisamente, como dice Regnaut-Moutier, en su atractivo, que hace sospechar a los prácticos que una situación tan favorable deba esconder algo ilícito 8.

Que la aportación sea en uso y no en propiedad, repercute decisivamente en la vida de la sociedad y en las relaciones del socio con ésta, porque, como veremos más adelante, la obligación de aportar no se extingue con la entrega de la cosa sino que permanece en el tiempo. Y repercute en aspectos concretos como es el de los riesgos y el de la pérdida de la cosa aportada, así como en el de la restitución de los bienes dados en uso. También tiene consecuencias respecto al derecho a la denuncia libre o ad nutum, que los socios tienen en las sociedades de duración indefinida, y que no tienen, por contra, en las de duración limitada 9; porque la duración limitada de la sociedad se puede deducir no sólo del pacto social y de la naturaleza del negocio (es el caso de las sociedades ocasionales), y del objeto social (explotación de un derecho que caduca [patente...

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