STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso802/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

El el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Agustíny Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que les condenó por delito de apoderamiento ilícito de aeronave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Romano Vera. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Elche instruyó sumario con el número 1 de 1.994 contra Agustíny Jaime, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha 8 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así expresamente se declara que, sobre las 11.15 horas del día 28 de febrero de 1994, cinco minutos más tarde del despegue de la Aeronave Boeing 727-200 de la Compañía Aérea AIR ALGERIE de matrícula AELU .... BX AT, que realizaba el vuelo interior en Argelia, Orán-Annaba, los procesados Jaimey Agustín, mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro súbdito argelino, fallecido el 3 de mayo de 1994, que viajaban como pasajeros, penetraron en la cabina del pilotaje y apuntando cada uno de ellos con pistola semiautomática a los miembros de la tripulación, Esteban, comandante de la aeronave y al copiloto y mecánico, les exigieron que cambiasen el rumbo del avión y se dirigieran a Francia, concretamente a Marsella o a París, a lo que el comandante manifestó que no tenía combustible suficiente, desviando el rumbo hacia Alicante, viaje que duró unos sesenta minutos, durante el cual, los procesados se iban intercambiando en la cabina del pilotaje, permaneciendo como mínimo dos, manteniendo siempre las armas, apuntando a la tripulación, no así a los pasajeros que viajaban en número aproximado de 127, aterrizando sobre las 12.15 horas, en el Aeropuerto de El Altet, partido judicial de Elche (Alicante), donde el comandante les dijo que el acto que estaban cometiendo estaba prohibido y que en caso de que hicieran uso de las armas, las autoridades españolas no les iban a dar protección, ante lo cual los procesados decidieron pedir asilo político en España. Aunque mantuvieron las armas apuntando. Tras conversaciones entre Comandante y la Torre de Control del Aeropuerto, se consiguió que los procesados liberasen a las mujeres, a los niños, y a dos hombres enfermos. Y después de cuatro horas de conversaciones y como los procesados no estaban satisfechos con las mismas, le pidieron al Comandante que despegase hacia Madrid, haciendo caso el mismo, poniendo en marcha la Aeronave, si bien no consiguió despegar al rodear los bomberos con sus vehículos el aparato, siguiendo instrucciones de la policía, continuando el Comandante con las negociaciones pidiendo un documento que garantizase a los procesados el asilo. Cinco minutos más tarde, un agente de policía llevó a la aeronave un documento redactado en español y que el comandante, que desconocía totalmente el español, les dijo que con aquel documento tenían garantizada la acogida en España, donde al parecer se decía que las autoridades españolas los iban a proteger, ante lo cual, bien por la imposibilidad de despegar al hallarse la pista bloqueada por vehículos, bien por entender que se les concedía asilo político, o por cualquier otra motivación no conocida, los procesados entregaron las armas y depusieron su actitud, sobre las 17.05 horas, entregándose a las Unidades Especiales de Intervención de la Guardia Civil. Las armas que llevaban los procesados son, la de Agustín, una pistola semiautomática, marca "FN-Browning" modelo 1992, con núm. de fabricación NUM000, fabricada en Herstal (Bélgica), con dos cargadores y doce cartuchos, en buen estado de conservación y capacitada para el disparo, tanto mecánica como operativamente, y que el mismo tenía en su condición de agente de orden público en Argelia, con carnet profesional argelino núm. NUM001, expedido el 22 de febrero de 1992, y la de Jaime, una pistola semiautomática marca "MAB" Brenete modelo D, recamarada para cartuchos, con número de fabricación NUM002fabricada en Bayonne (Francia), con dos cargadores y once cartuchos, en buen estado de conservación, y capacitada para el disparo tanto mecánica como operativamente, y que el mismo tenía en su condición de agente de orden público en Argelia, con carnet profesional argelino núm. NUM003, expedido en fecha 3 de mayo de 1993, más la otra del fallecido. El comandante de la aeronave ha sufrido daños morales que requieren tratamiento y hospitalización, por los que reclama, sin que se haya concretado la cuantía. Los gastos causados a la Compañía Aérea "AIR ALGERIE", por el desvío de la aeronave, ascienden a 1.049.015 Pts. en la escala de Alicante, y a 5.000 francos franceses, en la escala de Annaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa, Agustíny Jaime, como autores responsables de un delito de apoderamiento ilícito de aeronave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, con las accesorias de inhabilitación absoluta y al pago por mitad de las costas del juicio, y de una indemnización de dos millones de pesetas (2.000.000 Pts.) al Comandante de la aeronave, Esteban, más los gastos que acredite por tratamiento psiquiátrico, y a la Cía Air Algerie, en un millón cuarenta y nueve mil quince pesetas (1.049.015 Pts.), más el equivalente en pesetas a 5.000 francos franceses por los gastos causados. Abónese a los procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el Auto de insolvencia de dichos procesados, que dictó el Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Agustíny Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiete rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Agustíny Jaime, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta defensa mantiene que la detención de los inculpados en el aeropuerto de Alicante fue ilegal, por suponer dicha detención una irregularidad absolutamente esencial que invalida la sentencia recurrida; Segundo.- Se funda este recurso, abundando en el desarrollo del art. 849 de la L.E.Cr., en la incorrecta aplicación por los juzgadores a los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre de los preceptos penales sustantivos en los que los subsumieron, dejándose de aplicar los preceptos que correspondían.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y en su defecto la desestimación del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal y, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se acordó requerir a la Procuradora Elena Romano Vera de los recurrentes Agustíny Jaimepara que en el término de ocho días, si lo hubiera estimado procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuó la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por escrito de 5 de mayo de 1.996, la Procuradora Doña Helena Romano Vera de los recurrentes Jaimey Agustín, dijo no proceder adaptar dichos motivos a los preceptos del nuevo Código Penal, aunque solicitó a la Sala le fuese aplicado el nuevo Código Penal en todo lo que pudiera beneficiar a los imputados, siguiéndose en todo caso la sustanciación del recurso por el Código que más pueda beneficiarles.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Estima que el recurrente con la invocación genérica de ley más favorable no propone la adaptación de sus motivos al nuevo Código como afirma expresamente, debiendo continuar la tramitación conforme a derecho del recurso".

Por Providencia de 27 de septiembre de 1.996, se señaló para la celebración de vista el día 15 de octubre de 1.996, celebrándose la misma, con la presencia del Letrado recurrente D. Millán Clemente de Diego en defensa de los acusados Agustíny Jaime, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por los acusados, al amparo del artículo 849,1º, d ela L.E.Cr., lo es por vulneración de los preceptos constitucionalmente plasmados en los artículos 9.3º; 10; 13.1; y 24, y otros complementarios de la C.E., todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. Se sostiene la infracción del principio de legalidad y demás normas constitucionales citadas al detener a los acusados. Se afirma haber sido engañados por los policías simulando un documento que aparentaba conceder el asilo cual les hicieron creer, siéndoles traducido por el piloto del avión, y constituyendo ello una acción delictiva subsumible en el artículo 302 del C.P. que castiga la simulación de un documento. Se dice en el factum que en las negociaciones habidas se pidió un documento que garantizase a los procesados el asilo, llevando unos minutos más tarde un agente de policía hasta la aeronave un documento redactado en español, diciendo el comandante a los secuestradores que con él tenían garantizada la acogida en España, donde al parecer les iban a proteger las autoridades españolas. La sentencia, en su fundamento séptimo, verifica unas acertadas consideraciones que, en cualquier caso, privan de toda significación antijurídica al referido incidente del documento. Si las Fuerzas de Seguridad del Estado -se dice- tenían la obligación de dar captura a los secuestradores por el delito que presuntamente estaban cometiendo, a la vez que proteger a las víctimas, cuyas vidas corrían peligro, es evidente que cumplieron ejemplarmente con tal obligación. Así pues, la fuerza policial, entregando un documento, con propósito de producir una convicción a los secuestradores de que debían entregarse (con engaño o sin él), actuaron lícitamente y con la mayor regularidad legal. Téngase presente, que en situaciones de emergencia para preservar la vida de los pasajeros, seriamente amenazada, sería legítimo actuar contra los secuestradores, si era el único medio razonable de salvar a las personas inocentes, víctimas del secuestro. El conflicto se resolvió con un documento. Y ello es así, aunque en el documento se dijera (con exclusivos fines de conservar la vida del pasaje eliminando el peligro), que se le otorgaba asilo político, lo que constituye una simple hipótesis. Por un lado, el documento no existe, por lo que se desconoce su contenido. En segundo término, aflora una contradicción: los procesados dicen que el comandante del avión les tradujo el escrito; éste, por el contrario, en el juicio oral, asegura que no lo tradujo porque no sabía ni una palabra de español. Unicamente dijo, que si esperaban un documento en que interesaban el asilo, debía ser necesariamente el que les entregaban, por cierto, a los cinco minutos de solicitarlo. Propiamente, y según versión policial que la sentencia acepta, a los secuestradores se les ofrecía la protección y el amparo que establecen las Leyes. Por consiguiente, se aseguró su vida de cualquier reacción de las víctimas, y, en todo, se han respetado los derechos fundamentales de aquéllos y aplicada la Ley vigente, que les condena por la conducta desplegada. Por último, tampoco tenemos la seguridad de que fuera esa la razón de deponer su actitud los procesados, ya que la pista de arterrizaje estaba materialmente bloqueada, circunstancia que pudo influir en su decisión.

El motivo busca su cauce legal a través del artículo 849,1º, de la Ley de Enjuiciar. Los datos fácticos inmodificables en este recurso no permiten sostener que las fuerzas policiales simularan un documento de asilo ni hicieran manifestación alguna en este sentido a los sujetos activos de la infracción. Tampoco aparece afirmado sino como mera hipótesis, que estos últimos creyeran en la concesión de asilo y que fuera tal creencia errónea la determinante de su entrega. En este contexto no puede hablarse, pues, de detención con engaño inducido por los policías actuantes. La detención efectuada venía impuesta y legitimada por los artículos 490,, y 492,, de la L.E.Cr. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo, también en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., por la incorrecta aplicación por los juzgadores a los hechos que se declaran probados en la sentencia de los preceptos penales sustantivos en los que los subsumieron, dejándose de aplicar los que correspondían. Se reafirman los recurrentes en la idea de que los preceptos 39, párrafo primero, y 40,, de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1.964, modificada por la Ley Orgánica nº 1, de 8 de enero de 1.986, fueron indebidamente aplicados por los juzgadores, no siendo por tanto referibles a los hechos, debiendo haber sido aplicados en su lugar los preceptos 20, en sus apartados 1 y 2, 21, en sus apartados 1 y 4, y 22, de la citada Ley. Para la sentencia impugnada los hechos declarados probados en esta sentencia, son constitutivos de un delito de apoderamiento ilícito de aeronave, definido y penado, indistintamente, en los artículos 39, párrafo primero, y 40, de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1.964, modificada por la Ley Orgánica nº 1 de 8 de enero de 1.986, por concurrir todos los elementos integrantes de dicha figura delictiva. Así, los dos acusados, en concierto con el fallecido, se apoderaron, utilizando medios violentos y coactivos, tales intimidación y amenazas, de la aeronave, y lo hacen en condiciones, de ahí su gravedad, que impide la protección de cualquier Estado, según reza el artículo 39. El caso más normal es hallarse en pleno vuelo y desviar la ruta, lo que hace que el Estado del que despega no pueda dispensarle protección alguna, al quedar a merced de los "terroristas del aire". Y no sólo ésto, sino que ni siquiera pudo seguir por medio de la telecomunicación el control del vuelo, al perder todo contacto con el aparato. A su vez, irrumpe sorpresiva e inesperadamente en otro espacio aéreo, en el que tampoco puede hacer nada el nuevo Estado que no sea evitar una catástrofe, con fatales consecuencias para el avión secuestrado y para otros que se hallaren en vuelo. Puede decirse que durante el vuelo entre Argelia y Alicante, estando incomunicado el avión, ninguna protección podrían dispensar los estados español y argelino a la tripulación y pasaje secuestrados.

Igualmente se estima que los hechos son plenamente subsumibles en el artículo 40 de la misma Ley, que contempla el procedimiento específico de apoderamiento con violencia e intimidación, sobe la base de que la aeronave se halle en vuelo, que es tanto como hallarse sustraida a la protección y control de cualquier Estado. Completa la tipificación del delito la definición auténtica de la Ley de cuándo una aeronave se halla en vuelo. Conforme al artículo 11.4 "se entenderá que la navegación aérea comienza en el momento que una aeronave se pone en movimiento con su propia fuerza motriz para emprender el vuelo y termina, cuando, realizado el aterrizaje, queda aquélla inmovilizada y son parados sus motores". La adecuada subsunción de los hechos que se deja constatada, viene confirmada por el Convenio de La Haya de 16 de diciembre de 1.970, para la Represión del Apoderamiento ilícito de Aeronaves, ratificado por Instrumento de 6 de octubre de 1.972. Según su artículo 1º, "Comete un delito toda persona que, a bordo de una aeronave en vuelo, a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos; b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos". También han de recordarse el Convenio de 14 de septiembre de 1.963 sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, ratificado por Instrumento de 25 de agosto de 1.969; y Convenio de 23 de septiembre de 1.971, para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, ratificado por Instrumento de 6 de octubre de 1.972, y el Protocolo hecho en Montreal el 24 de febrero de 1.988 que complementa este último Convenio.

TERCERO

La defensa de los acusados es insistente en la procedencia de aplicación de los artículos 20, apartados 1º y 2º, 21, apartados 1º y 4º, y 22, de la expresada Ley de Navegación Aérea, al supuesto de sedición, que supone un alzamiento colectivo, entre otras personas, de los pasajeros, para alguno de los fines que se enumeran, tales oponerse al cumplimiento de órdenes que dicten el Comandante de aeronave o Jefe de aeropuerto, en uso de sus atribuciones, o impedirles el libre ejercicio de sus funciones o ejecutar con otro fin coacción sobre ellos. Semejante figura delictiva se estructura básicamente como una forma de insubordinación frente a los mandos de aeropuertos o de naves, de la que ha de derivar una situación de bloqueo o paralización de la fluidez del tráfico aéreo. Ni la violencia o intimidación instrumentalizadas para el específico fin de "apoderamiento" de la aeronave, ni la pérdida de la protección de cualquier Estado que, como notas cualificadoras de la suma gravedad, caracterizan y van ínsitas en uno u otro delito de los artículos 39 y 40, pueden erigirse aquí en circunstancias configuradoras del tipo. Concurriendo las mismas y superponiéndose a lo que por sus características peculiares pudiera constituir una sedición, nos hallaremos ante un delito más grave, el de los artículos 39 y 40, antes referido. La alusión, más o menos explícita, a un posible concurso de normas ha de centrarse en la similitud de la infracción penal estimada en la sentencia con la de sedición agravada del artículo 21,2º. Cierto que en ambas se da una situación de apoderamiento de la aeronave. Mas, aparte de que éste se atribuye a los "tripulantes" en el artículo 21, la preferencia de los artículos 39 y 40,1º, es clara dado que es mayor la entidad y gravedad de las acciones desplegadas, con la ineludible connotación de la acusable desprotección o tratarse de aeronave en vuelo. La preferencia de los artículos 39 y 40 de la Ley queda clara a tenor de los artículos 3 y 12 de la Ley y 68 del Código Penal; y asimismo ante la consideración del principio de especialidad regulador del concurso aparente de leyes penales, ofreciéndose una mayor especificidad en los preceptos aplicados por la Audiencia.

CUARTO

La sentencia recurrida, en su fundamento octavo, rechaza, con claros y atinados razonamientos, las eximentes apuntadas por la defensa de los procesados de fuerza irresistible, miedo insuperable y estado de necesidad. Se destaca por la sentencia que aquellos estuvieron preparando su acción delictiva durante dos meses, y en la dinámica de los hechos no aparece ninguna situación de material condicionamiento. La insuperabilidad del miedo supone la imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso psicológico y ésto no era, ni mucho menos, lo que ocurrió el día 28 de febrero de 1.994. Y en cuanto al estado de necesidad, tnato en su vertiente completa como incompleta, requiere como presupuesto necesario la existencia de una situación angustiosa y próxima de puesta en peligro de bienes jurídicos, y además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas. Se estima que, en ningún momento, se acredita en la causa esta situación de apremiante necesidad. Cual se resalta por el Ministerio Fiscal, los acusados podían salir del país en barco o con permiso de sus superiores, por lo que las eximentes planteadas carecen de toda apoyatura fáctica, siendo inalterable el relato histórico en la vía casacional escogida. En realidad lo que apunta el Fundamento Jurídico II es que las motivaciones de los impugnantes eran estrictamente políticas. La descripción contenida en el presupeusto fáctico de la sentencia en ningún momento puede ofrecer base o sustentación para la invocación y aplicabilidad de las antedichas eximentes. Han de darse por reproducidos cuantos razonamietnos jurídicos se vierten en la sentencia recurrida para justificar su rechazo y denegación.

Se impone la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Agustíny Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 8 de mayo de 1.995, en causa seguida contra los mismos, por delito de apoderamiento ilícito de aeronave. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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