La mediación aplicada dentro de los distintos ámbitos

AutorVanesa Botana Castro/Beatriz Fernández Muiños
Páginas119-187

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La categorización de los conflictos ha generado a su vez la categorización de la mediación conforme a la naturaleza de los mismos. Pero con independencia del ámbito donde se aplique, la media-ción tiene un nexo común, trata de entender y ayudar a las partes a encontrar una solución para resolver sus conflictos mediante el diálogo y la comunicación, de ahí que se hable de Mediación escolar, comunitaria, familiar, sanitaria, sobre el consumo, laboral, penal, penitenciaria, civil y mercantil e intergeneracional, con las Administraciones públicas, etc. Y todo ello a pesar de que, tanto la legislación europea como la española, han establecido algunas exclusiones expresas de aplicación de la norma reguladora de la mediación: la Directiva al excluir de la mediación los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos y la responsabilidad del estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana (acta iure imperi; y la Ley 5/2012 al excluir expresamente en su artículo 2.2.: (...), en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley: a) la mediación penal; b) la mediación con las Administraciones públicas; c) la medición laboral; y d) la mediación en materia de consumo. Observamos que estas exclusiones obedecen105o a sectores diferenciados en los que no es posible proclamar derechos subjetivos de los ciudadanos que puedan ser ejercitados o renunciados en cualquier vía y por ello conocerse en mediación (y a consensuar en este procedimiento) o bien porque se trata de sectores del ordenamiento jurídico en los que hay o va a haber una regulación específica en materia de mediación. Así lo indica expresamente la Ley 5/2012 en su preám-

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bulo, al manifestar que dichas exclusiones “no lo son para limitar la mediación en los ámbitos a que se refieren sino para reservar su regulación a las normas sectoriales correspondientes”.

En consecuencia, podríamos concluir como recoge Silvia Barona Vilar que “existe, por un lado, una regla general, que nos llevaría a afirmar que siempre que los ciudadanos o las entidades públicas tengan reconocidos derechos que le permitan alcanzar entre si consecuencias jurídicas, sin ni siquiera acudir a un tercero, que auto-compositivamente o heterocompositivamente les colabore o les resuelva las diferencias..., cabrá acudir a mediación. Pero si estamos ante aquellas parcelas del derecho en las que no existan verdaderos derechos subjetivos y, por tanto no cabe disponer de los mismos, no cabrá acudir a la mediación”.

Por lo tanto aunque la primera intención era realizar una clasificación de las modalidades de mediación según estuvieran o no excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 5/2012, hemos considerado, dado lo expuesto, citar las modalidades más conocidas, clasificándolas en función de si actualmente existen programas de implantación intrajudicial de dicha modalidad de mediación o no, teniendo presente que cualquier conflicto es mediable siempre que sean derechos dispositivos.

De este modo, haremos mención en primer lugar a las mediaciones en ámbitos en los que actualmente hay programas de mediación intrajudicial en marcha, y que son: familiar, penal, laboral, mercantil y civil, para a continuación referirnos a otras mediaciones que actualmente se hacen extrajudicialmente, como son:

  1. Mediación Administrativa.
    2. Mediación en materia de consumo.
    3. Mediación escolar.
    4. Mediación comunitaria.
    5. Mediación sanitaria.
    6. Mediación Intercultural.
    7. Mediación penitenciaria.
    8. Mediación intergeneracional.

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  2. Mediación Hipotecaria.
    10. Mediación Universitaria.
    11. Otras mediaciones.

    De todas ellas hemos desarrollado todas las intrajudiciales y algunas de las extrajudiciales que hemos considerado más interesantes.

I Mediaciones ya implantadas intrajudicialmente en España
  1. Mediación familiar.
    2. Mediación penal.
    3. Mediación laboral.
    4. Mediación Mercantil.
    5. Mediación Civil.

1. Mediación familiar

El uso de la mediación para resolver conflictos familiares tiene una larga tradición. Así, en el marco normativo europeo, la Recomendación (98) 1 del Comité de Ministros a los Estados miembros, aprobada el 21 de enero de 1998, sobre mediación familiar, insta a los Estados miembros a promover la mediación como instrumento de protección del mejor interés del menor, que mejora la comunicación entre los miembros de la familia y las relaciones entre los padres e hijos, tiene menos costes económicos y sociales en las separaciones y divorcios y produce acuerdos positivos para ambas partes.

Conscientes de la necesidad de buscar mecanismos alternativos de solución de conflictos familiares, los legisladores autonómicos han aprobado multitud de normas autonómicas en materia de mediación, la mayoría de las cuales regulan la mediación en el marco de las crisis de pareja106, y a las que ya nos hemos referido en el capítulo segundo de la primera parte de esta obra.

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Galicia fue pionera en esta materia, aprobando ya en el año 2001 la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar 107y, dos años más tarde, el Decreto 159/2003, de 31 de enero, por el que se regula la figura del mediador familiar, el Registro de Mediadores Familiares de Galicia y el reconocimiento de la media-ción gratuita108.

La mediación familiar también ha sido regulada en el seno del proceso matrimonial. Así, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), tras la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la LEC en materia de separación y divorcio109, contempla en su artículo 770.7ª, que “las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso (…) para someterse a mediación.” Si tras la mediación se llega a un acuerdo entre los cónyuges, podrán promover un proceso de mutuo acuerdo basado en los acuerdos a los que las partes hayan llegado, acuerdos que servirán de base para redactar el convenio regulador que deba presentarse para su posterior homologación en sede judicial.

Aunque la mediación es una forma de afrontar y gestionar los conflictos, una metodología de trabajo, es evidente que la naturaleza del conflicto es determinante a la hora de decidir cómo vamos a dirigir la mediación. Como ya hemos señalado, los conflictos familiares son los más personales de todos los conflictos, tienen unas características especiales debido a las peculiaridades de los intereses en juego y a los vínculos pasados, presentes y, posiblemente futuros, de las personas involucradas en el conflicto. Esta es la razón por la cual en las mediaciones familiares se persiguen unos objetivos específicos que van más allá de los objetivos generales de cualquier mediación.

La mediación familiar puede ser una herramienta muy útil en la pacificación de este tipo de conflictos, proporcionando un espacio neutral para el diálogo y la comunicación de las partes, para que

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puedan conversar, aumentar el respeto y la confianza entre ellos, facilitando establecimiento de nuevas relaciones. Esto se torna especialmente importante en los casos de conflictos interparentales, surgidos durante o tras el proceso de separación o divorcio. El conflicto entre sus progenitores causa importantes repercusiones a nivel emocional, físico y psicológico en los niños, del mismo modo que se ha evidenciado que la coparentalidad positiva tras la separación de la pareja es altamente beneficiosa para el bienenstar y la adaptación de los hijos.110La mediación familiar en muchos casos reestablece o mejora la comunicación entre las partes, favoreciendo en estos casos las relaciones de las partes en su condición de padre y madre. Suelen ser el ejemplo clásico de mediación transformativa.

Así pues, la mediación familiar permite abordar las cuestiones interpersonales que subyacen en los conflictos familiares, otorgando por ello indudables ventajas a este método de resolución de conflictos frente a la tradicional vía judicial. Por citar algunas de sus ventajas, mencionar las siguientes:

♦ disminuye el coste afectivo y económico de los procesos de familia. El proceso es más ágil, más rápido y más barato.

♦ las partes asumen la responsabilidad de decidir sobre sus vidas. Son ellos, y no un tercero, los que van a decidir cómo quieren construir su futuro. Esto cobra especial importancia cuando se produce una ruptura de pareja con hijos a cargo.

♦ en muchos casos se restablece o mejora la comunicación entre las partes, favoreciendo así también la fiexibilidad y colaboración ante posibles modificaciones de los acuerdos iniciales.

♦ está demostrado que disminuyen los incumplimientos de sentencia ya que desaparecen los sentimientos de ganadorperdedor. Todas las partes implicadas han construido la solución a su problema y en la medida en que esto es así, están satisfechos con el resultado.

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La mediación familiar puede ser:

a) Prejudicial:

La mediación tiene lugar antes de iniciar el proceso judicial.

En ese caso las partes designarán un mediador, bien propuesto por todas las partes de común acuerdo, por una con la aceptación de las otras, o bien acudiendo a una institución de mediación, que realizará la designación del mediador que se ocupará de su caso con criterios de transparencia.

Si iniciada una mediación familiar esta culmina con resultado de acuerdo, éste servirá de base a la propuesta de convenio regulador que deberán presentar las partes junto con la...

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