DECRETO 397/2006, de 17 de octubre, de aplicacióndel régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero yde regulación del sistema de acreditación de verificadores de informes deemisión de gases de efecto invernadero.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

397/2006, de 17 de octubre, de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de regulación del sistema de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

La Ley 1/2005, de 9 de marzo, reguladora del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de transposición de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, posteriormente modificada por la Directiva 2004/101/CE, regula, entre otros, los aspectos siguientes: los elementos de competencia autonómica en su ámbito de aplicación; la autorización administrativa del órgano competente de las comunidades autónomas de las instalaciones que generan emisiones de gases de efecto invernadero incluidas en sus anexos; la obligación de los titulares de las instalaciones afectadas de hacer el seguimiento y notificación de las emisiones anuales mediante la presentación de un informe verificado sobre las emisiones del año precedente y la validación de este informe por el órgano autonómico competente; la tramitación de la solicitud para la asignación de derechos de emisión por parte del órgano autonómico competente, y, la necesidad de desarrollo reglamentario de las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones del suministro de información.

Las normas básicas que tienen que regir los sistemas de seguimiento y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones autorizadas en conformidad con la mencionada Ley viene regulado por el Real decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases con efecto invernadero. Asimismo, se atribuye la competencia en materia de acreditación de verificadores a las comunidades autónomas, las cuales tienen que designar el órgano autonómico competente en materia de acreditación.

El Decreto 390/2004, de 21 de septiembre, de asignación de competencias en materia de emisión de gases de efecto invernadero indica que corresponde a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda: tramitar y resolver, a propuesta de la Ponencia Ambiental, las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero así como las modificaciones y la extinción de las mismas para las instalaciones catalanas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005; validar, a propuesta de la Ponencia Ambiental, el informe verificado de las emisiones que presenten los titulares de instalaciones autorizadas, y tramitar las solicitudes de asignación de derechos de emisión y las solicitudes de exclusión temporal en el términos previstos a la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2005.

Por todo lo expuesto, se hace necesario, de acuerdo con las normas básicas establecidas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y el Real decreto 1315/2005, de 4 de noviembre:

  1. Establecer un sistema de intervención administrativa eficaz, transparente y ágil para tramitar las solicitudes y/o modificaciones de autorización de emisiones de gases de efecto invernadero; las validaciones de los informes anuales de emisión de gases de efecto invernadero; las solicitudes de asignación de derechos de emisión y de exclusión temporal, y que garantice la coordinación y comunicación con la comisión de coordinación de políticas de cambio climático y con la Administración general del Estado en temas de su competencia.

  2. Designar el órgano autonómico competente en materia de acreditación de verificadores para ejercer las funciones que derivan de la normativa reguladora del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y regular un sistema ágil, transparente y fiable de acreditación y/o reconocimiento de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero que cumpla con los requisitos de la norma EN ISO/IEC 17011 y que siga los criterios de armonización definidos en la guía EA-6/03 de la EA (European Cooperation for Acreditation).

De acuerdo con el artículo 144.1.i) de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia compartida para la regulación del régimen de autorización y seguimiento de la emisión de gases con efecto de invernadero.

Corresponde al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda las competencias en materia de calidad ambiental y de protección del ámbito atmosférico, de acuerdo con el Decreto 296/2003, de 20 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero/a de Medio Ambiente y Vivienda, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Artículos 1 a 4

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto:

a) Establecer el régimen jurídico de las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y la validación del informe anual de seguimiento de las emisiones;

b) Regular el procedimiento de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero, su funcionamiento y seguimiento de las actuaciones de verificación, y;

c) Determinar los órganos competentes para el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Acreditación: dictamen final emitido por el órgano competente en esta materia fundamentado en una evaluación detallada del verificador que demuestra su competencia para llevar a cabo la verificación de los informes de emisión de gases de efecto invernadero para el tipo de actividades y con la metodología establecida.

b) Auditoría de entidad: auditoría realizada para garantizar que el solicitante dispone de una estructura organizativa y de funcionamiento que garantiza su competencia técnica para llevar a cabo las funciones objeto de su actividad según los criterios establecidos a la normativa de referencia o en la documentación emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, que le sean de aplicación.

c) Auditoría de campo: auditoría realizada para comprobar en la práctica que la competencia técnica del personal y del verificador es suficiente, idónea y adecuada para llevar a cabo las funciones objeto de su actividad, según los criterios establecidos a la normativa de referencia, al propio sistema de calidad del solicitante y en la documentación aplicable emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental.

d) Auditoría de seguimiento: auditoría de carácter periódico con el fin de garantizar que el verificador mantiene los requisitos que justificaron su acreditación.

e) Falsedad: realizar afirmaciones y/o aportar datos que demostrablemente no son ciertas o presentar documentos, como por ejemplo, certificados, etc. que no responden a la realidad, así como ocultar intencionadamente datos.

f) Inexactitud: presentar documentación insuficiente, o que no se ajuste a lo que requiere la normativa de aplicación, como por ejemplo, carecer de analíticas o de comprobaciones requeridas por la Administración sin justificación.

g) Intercomparación: actuación organizada para la participación de varias entidades acreditadas con el objetivo de evaluar la competencia técnica y comparabilidad de sus actuaciones de acuerdo con el alcance de su acreditación.

h) Intervención: actuación puntual de la Administración para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las entidades acreditadas y el grado de cumplimiento de las normas técnicas a aplicar.

i) Negligencia: se entiende como actuación negligente realizar afirmaciones o emitir actas, informes, declaraciones sin rigor, o sin la previa verificación que puedan dar lugar a una interpretación confusa y/o errónea por parte de la Administración, así como utilizar una metodología no correcta y/o utilizar medios no adecuados.

j) Nuevo entrante: toda instalación que desarrolle una o más de las actividades indicadas en el anexo 1 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a la que se le concede una autorización de emisión de gases de efecto invernadero para tratarse de una nueva instalación o una renovación de la autorización debida a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión Europea del Plan Nacional de Asignación.

k) Organismo relacionado: se entiende como organismo relacionado a un verificador cualquier empresa, asociación, organización, agrupación o similar que, respecto de este verificador:

Tiene propietarios comunes o propietarios comunes en los...

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