La aplicación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Directiva sobre despidos colectivos y su repercusión en el Derecho español

AutorIgnacio García-Perrote Escartín
Páginas169-188

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1. La directiva 98/59/CE del consejo, de 20 de julio de 1998, y su implementación por el artículo 51 del estatuto de los trabajadores (y por el artículo 64 de la ley concursal)

La Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (en adelante, la «Directiva 98/59»), está implementada entre nosotros, principalmente y sin hacer ahora mayores precisiones, por el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre («ET»). Pero también debe mencionarse, en el plano de las leyes formales e igualmente sin hacer ahora mayores precisiones, el artículo 64 de la Ley Concursal («LC»).

El artículo 51 ET rige el despido colectivo de las empresas no declaradas en concurso y el artículo 64 LC, en conexión con el artículo 57 LC, el de las empresas declaradas en concurso. Conviene recordar, de todos modos, que, de conformidad con el apartado 11 del artículo 64 LC, el artículo 51 ET y sus normas concordantes y de desarrollo son supletorias del propio artículo 64 LC.

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2. Los precedentes: la directiva 75/129/CEE del consejo, de 17 de febrero de 1975, y su modificación por la directiva 92/56/CEE del consejo, de 24 de junio de 1992

La mención a «una directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los despidos colectivos» se contiene, por vez primera, en la Resolución del Consejo de 21 de enero de 1974 relativa a un programa de acción social (DOCE 12.2.74), disposición que tenía muy presente la llamada crisis del petróleo de 1973 al referirse a las «graves amenazas que puedan pesar sobre el empleo en razón de la situación existente en el momento en que se adopta la presente Resolución», aunque a la vez afirmaba que, «independientemente de ello», interesaba que la (entonces) Comunidad se pronunciara sobre «los objetivos y sobre las prioridades que deberán darse a su acción en el ámbito social durante los próximos años».

Ello dio lugar a la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DOCE 22.2.75) (en adelante, la «Directiva 75/129»), Directiva derogada por la vigente Directiva 98/59. La Directiva 75/129 mencionaba expresamente la citada Resolución del Consejo de 21 de enero de 1974.

La Directiva 75/129 afirmaba, en primer lugar, que «interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad»; en segundo término, que «a pesar de una evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores»; en tercer lugar, que «estas diferencias pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común». De estas tres premisas, y tras mencionar la Resolución del Consejo de 21 de enero de 1974 (que, como se ha anunciado, hacía referencia a «una directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los despidos colectivos»), la Directiva 75/129 extraía la conclusión de que «es necesario, por consiguiente, promover esta aproximación por la vía del progreso, en el sentido del artículo 117 del Tratado». La vigente Directiva 98/59 mantiene todas las afirmaciones anteriores.

La Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DOCE 26.8.92) (en adelante, la «Directiva 92/56»), modificó la Directiva 75/129/CEE. De la Directiva 92/56, lo primero que hay que subrayar es la mención que realiza de la Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9 de diciembre de 1989, y, en concreto, de determinados párrafos de los puntos 7, 17 y 18 (subrayados míos):

7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea [...]. Esta mejora lleva consigo igualmente el desarrollo, cuando sea necesario, de ciertos aspectos de la reglamentación laboral, como, por ejemplo, los procedimientos de despido colectivo o los relativos a las quiebras.

17. La información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse mediante la utilización de mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros.

[...]

18. Esta información, consulta y participación deben llevarse a cabo en tiempo hábil y, en particular, en los siguientes casos:

[...]

- con motivo de los procedimientos de despido colectivo

.

A continuación, la Directiva 92/56 considera que «conviene» introducir las siguientes modificaciones en la Directiva 75/129:

En primer lugar y «con el fin de calcular el número de despidos previsto en la definición de despidos colectivos de la Directiva 75/129», «conviene asimilar a los despidos otras formas de extinción del contrato de trabajo efectuadas por iniciativa del empresario, siempre y cuando los despidos sean como mínimo cinco». Ello se...

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