Orden de 13 de abril de 1993 sobre aplicación de las tarifas por servicios prestados por las autoridades protuarias.

MarginalBOE-A-1993-10257
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyOrden

Con la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se deroga la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, y la Ley 18/1985, de 1 de julio, por la que se modifica la anterior. Por ello, al amparo de la nueva Ley ya citada se aprueba esta Orden sobre aplicación de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, que sustituye a las Ordenes de 17 de marzo y de 24 de septiembre de 1992 reguladoras de la materia.

No obstante lo anterior, esta Orden mantiene sustancialmente la misma estructura que la vigente en la actualidad. Se mantienen los compromisos asumidos para dar cumplimiento a la normativa comunitaria, lo que supone avanzar un paso más en la gradual adaptación de la tarifa correspondiente a mercancías y pasajeros; el año 1993 es el segundo en este proceso de cuatro años establecido en la Orden hasta ahora vigente.

También se han introducido ligeras modificaciones en las definiciones, reglas generales y reglas particulares de aplicación de las tarifas contenidas en la Orden de 17 de marzo de 1992 para lograr una mayor claridad en su aplicación.

Por lo que respecta a los límites máximos y mínimos de las tarifas a aplicar por las autoridades portuarias, se considera conveniente modificar tales límites, así como el criterio para su fijación, de tal forma que los límites máximos queden vinculados a los resultados obtenidos en años anteriores y a los previstos para los años siguientes, mientras que los límites mínimos se mantienen vinculados a la rentabilidad obtenida, sin permitir, no obstante, que por este concepto se produzca una sensible disminución de la misma en el ejercicio en el que se aplican las tarifas.

Todo ello con objeto de propiciar las oportunas traslaciones de los excedentes de rentabilidad portuaria a los usuarios mediante el abaratamiento del coste de la cadena de transporte; garantizando al mismo tiempo la imprescindible generación de recursos que son necesarios para el autofinanciamiento de las autoridades portuarias.

Se regula una nueva tarifa correspondiente al servicio de señalización marítima que se añade, por imperativo legal y en el ámbito geográfico asignado a cada autoridad portuaria, al conjunto de los servicios portuarios que ya se venían prestando.

En su virtud, a propuesta de Puertos del Estado, oído el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y las Asociaciones Empresariales más representativas de los sectores afectados por esta Orden, dispongo:

Primero.-En virtud de lo establecido en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las tarifas por los servicios prestados por las autoridades portuarias que se relacionan a continuación se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden:

Tarifa T-0: Señalización marítima.

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas de pórtico.

Tarifa T-7: Almacenaje, locales y edificios.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

En el anejo I de esta Orden figuran las nuevas cuantías de las tarifas. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del impuesto sobre el valor añadido (IVA), ni el impuesto general indirecto de Canarias (IGIC) cuando sean aplicables.

Segundo.-Los límites máximos y mínimos de las tarifas se establecen de la siguiente forma:

Las autoridades portuarias podrán aplicar las tarifas en cuantías inferiores a las establecidas en el apartado primero con los límites mínimos establecidos en función de la rentabilidad obtenida en el ejercicio 1992, según el cuadro siguiente, y siempre que la previsión de la rentabilidad para el ejercicio 1993 mediante la aplicación de las nuevas tarifas no suponga una disminución en la misma en más del 2 por 100.

Coeficiente- Servicio prestado / Rentabilidad (r en porcentaje):

r > 12/ 12 >= r > 10/ 10 >= r > 8/ 8 >= r > 6/ 6 >= r

T-0 Señalización marítima/100/ 100/ 100/ 100/ 100

T-1 Entrada y estancia de barcos/80/ 85/ 90/ 95/ 100

T-2 Atraque/80/ 85/ 90/ 95/ 100

T-3 Mercancías y pasajeros/80/ 85/ 90/ 95/ 100

T-5 Embarcaciones deportivas y de recreo/80/ 85/ 90/ 95/ 100

T-6 Grúas de pórtico/80/ 85/ 90/ 90/ 90

T-7 Almacenaje, locales y edificios/80/ 85/ 90/ 90/ 90

Las autoridades portuarias que en virtud de lo establecido en el párrafo anterior puedan aplicar la tarifa T-3 en cuantías inferiores podrán optar por un coeficiente único a aplicar a todas las mercancías o fijar distintos coeficientes a aplicar a determinadas mercancías respetando, en todo caso y para todas ellas, el límite mínimo dado en el cuadro anterior. La identificación de dichas mercancías se efectuará mediante la codificación del Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, aprobado por este Ministerio.

Las autoridades portuarias cuyo resultado neto de explotación haya sido negativo en el ejercicio de 1992 y la previsión para el ejercicio 1993 sea también negativa, aplicarán las tarifas en cuantías superiores a las establecidas en el apartado primero hasta equilibrar dicho resultado y con el límite máximo del 105 por 100; cuando durante los ejercicios 1991 y 1992 dicho resultado neto de explotación haya sido negativo y la previsión para 1993 ó 1994 sea también negativa, aplicarán tarifas en cuantías suficientes para equilibrar cualquiera de dichas previsiones con el límite máximo del 10 por 100.

A los efectos del establecimiento de estos límites, se entiende por:

Resultado neto de explotación, la diferencia de los ingresos menos los gastos de explotación, incluyendo el gasto de la aportación al fondo de contribución, el coste de integración a la Seguridad Social del extinguido Montepío de Puertos y la amortización, devengados por la autoridad portuaria en su gestión.

Rentabilidad, el resultado neto de explotación dividido por el valor del inmovilizado neto afecto a la explotación de la autoridad portuaria.

En el plazo de quince días a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, las autoridades portuarias remitirán a Puertos del Estado las cuantías de las tarifas a aplicar conforme a los límites establecidos.

Tercero.-Quedan derogadas la Orden de 17 de marzo de 1992 sobre aplicación de tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado ( de 14 de abril) y la Orden de 24 de septiembre de 1992 por la que se modifica la anterior ( del 30).

Cuarto.-Por la Secretaría General para los Servicios del Transporte se dictarán las disposiciones y aclaraciones complementarias que puedan ser necesarias para la aplicación de estas tarifas.

Quinto.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el .

Madrid, 13 de abril de 1993.

BORRELL FONTELLES

ANEJO I

Reglas generales de aplicación y definiciones

  1. Aguas del puerto

    A los efectos de aplicación de estas tarifas, se entiende por aguas del puerto la superficie de agua incluida en la zona de servicio del mismo, dividida en dos zonas: Zona I y Zona II, y delimitada para cada puerto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  2. Tipos de navegación

    A los efectos de aplicación de estas tarifas, se considerarán los tipos de navegación establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  3. Cruceros turísticos

    1. Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:

      Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

      Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.

    2. Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.

    3. En la declaración que se debe presentar, se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

  4. Arqueo bruto (GT)

    Es el que figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 ( de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español en el caso de buques nacionales; en el caso de buques extranjeros, el que figure en el y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la autoridad portuaria.

    A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la autoridad portuaria un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan la cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el barco.

    En cualquier caso, la autoridad portuaria presentará una liquidación para el pago de las tarifas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.

  5. Eslora máxima o total

    Es la que figura en el , en la documentación del buque o, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la autoridad portuaria practique directamente.

    En el caso de embarcaciones deportivas y de recreo se tomará la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.

  6. Exenciones

    Según se establece en el artículo 71 de la Ley 27/1992:

    1. Estarán exentos del pago de las tarifas T-0, T-1, T-2, T-3 y T-5 los servicios prestados a:

      Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita...

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