Estudio y aplicación de la subrogación real en el Derecho de Familia

AutorM.ª Luisa Marín Padilla
CargoDoctor en Derecho
Páginas717-776
I La subrogación real en el régimen legal de ganaciales

Más que en cualquier otra rama del Derecho la subrogación real ha sido estudiada, particularmente, en los regímenes de comunidad limitada de bienes y en el régimen dotal. Por el contrario, carece de subrogación real de utilidad teórica y práctica en los regímenes de separación de bienes o en los de comunidad absoluta.

Es regla fundamental del régimen legal de gananciales, que es el legal supletorio del artículo 1.315 del Código Civil el mantener el equilibrio Page 718 entre las distintas masas de bienes que pueden darse en la comunidad: bienes propios de la mujer, dentro de los cuales pueden haber bienes parafernales y dotales, bienes propios del marido y bienes gananciales. Para mantener este equilibrio patrimonial existen dos sistemas: uno que se practica a la disolución de la comunidad conyugal, y otro, que es el que nos interesa, que actúa durante el matrimonio previniendo y evitando un enriquecimiento injusto, que es el principio de subrogación real.

La subrogación real no actúa en esta institución de manera subsidiaria, sino que es llamada en primer lugar para asegurar el funcionamiento de este régimen. El sistema de las recompensas o reembolsos no es en este régimen sino un método subsidiario para mantener también el equilibrio patrimonial entre los bienes propios y los comunes, y sólo interviene cuando la subrogación real no se ha producido. El principio de la subrogación real, el más enérgico para mantener el equilibrio deseado, se nos presentaba además no sólo como un reforzamiento del principio de inmutabilidad del régimen matrimonial (antes de la reforma del 2 de mayo de 1875), sino también como un medio, que al mismo tiempo que acentúa la tendencia individualista de los patrimonios, ayuda y hace posible una estrecha colaboración entre ellos; por eso en esta institución se la ha llamado «subrogación real institucional».

Por medio de la subrogación real las distintas masas patrimoniales que pueden darse en el régimen legal de gananciales conservan, a lo largo de él, su autonomía e identificabilidad en cuanto a su composición, a pesar de la aparente confusión que parece existir durante el matrimonio sujeto a este régimen. Pero el verdadero campo de aplicación y su verdadera razón de ser se encuentra sólo en los bienes propios de los cónyuges y en los bienes dotales. Los bienes gananciales, como los propios y dotales, constituyen un patrimonio diferenciado y, por tanto, campo propicio para que actúe la subrogación real, pero también es verdad que tal como está regulado este patrimonio ganancial en nuestro Código Civil, la subrogación real se nos presenta como un principio inútil, puesto que se obtienen sin ella los mismos resultados.

El hecho de que el artículo 1.407 del Código Civil repute como gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges, hace que la aplicación de nuestro principio sea innecesario. La subrogación real, como hemos dicho siempre, es un remedio subsidiario que sólo se da cuando no hay otro remedio para mantener los bienes en su individualidad y afectación; quizá, como dice Roca Sastre, se puede sobrentender, pero en realidad la subrogación real en los gananciales es inútil e innecesaria para justificar la atribución del carácter ganancial a un bien ya atribuido por el artículo 1.407 del Código Civil. Los bienes adquiridos durante el matrimo-Page 719nio con caudal común o con otros medios no privativos de los cónyuges, son automáticamente comunes sin que se tenga que atribuir este resultado al principio de subrogación real: el mismo resultado no supone necesariamente el mismo principio; no obstante, la doctrina española y a veces también la jurisprudencia 1 hacen referencia a la subrogación real al considerar los bienes gananciales. Desde el punto de vista jurídico, dice Lauriol 2, el ganancial es sobre todo un bien futuro adquirido durante el matrimonio; un bien adquirido a título oneroso por los esposos, ya separadamente, ya en común, y su procedencia es generalmente común; como capital, dice, es un valor todo nuevo, de lo que se deduce que la subrogación real es opuesta al ser la negación misma de todo valor nuevo, pues quien dice subrogación real dice conservación de un valor antiguo; la subrogación real está excluida de un derecho propio nuevo y por ello no ha de intervenir más que en los propios como consecuencia de la presunción de ganancialidad que la Ley establece en los artículos 1.402-1.499 del Código Civil francés.

Hecha esta salvedad, vamos a estudiar seguidamente la subrogación real en los bienes propios de los cónyuges y en los bienes dotales y, al mismo tiempo, aludiremos a los problemas que este principio ha planteado a la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera.

A) La subrogación real en los bienes propios de los cónyuges

Ya vimos en mi primer trabajo sobre la Formación del concepto de subrogación real la aplicación y regulación del principio en las leyes y Page 720 costumbres españolas y extranjeras antes de la codificación. Por aquel entonces y con motivo de la aplicación de la subrogación real por reempleo de bienes propios de uno de los cónyuges establecida en el Fuero Real, se discutió mucho en la doctrina si verdaderamente la cosa comprada con el dinero procedente de la venta de un propio que había caído en comunidad y confundido con el resto del dinero común podía ser propio por subrogación real, como establecía el Fuero Real (11-4-3). Miguel de Molino 3, que admite el principio de subrogación real, citando en su apoyo el Derecho romano, ve un obstáculo para que se dé la subrogación real en un caso muy similar al anterior: la observancia 40, De Jure dotium, porque al ser los bienes muebles comunes y el dinero necesariamente común, el bien comprado con él no puede ser, por subrogación real, privativo, no existiendo, dice, términos hábiles para el reempleo. Son de esta misma opinión Franco y Guillen y Dieste 4. Los bienes comprados no se subrogan en lugar de los vendidos, y añade Dieste: «si la cosa comprada se sustituyese en lugar de la vendida, representaría a ésta para todos los efectos jurídicos, si es una regla de derecho que subrogatum sapit naturam sugrogati. Además, en el caso en cuestión (reempleo), no sucede una especie en lugar de otra, como acontece en la permuta, sino que sucede la cosa comprada en lugar del precio de la vendida; y aunque es otra regla de derecho que el precio sucede en lugar de la cosa, en la sociedad conyugal, según el Fuero, falla esta regla, haciéndose común el precio aunque proceda de la cosa raíz propia de un cónyuge». Según Fontanella 5, la finca comprada únicamente se subroga en lugar de la vendida, cuando ésta se hubiere vendido para comprar aquélla.

No obstante la dificultad en admitir la subrogación real en caso de reempleo, por ser el dinero cosa mueble y fungible, ésta fue adquiriendo adeptos, y así Portolés 6 reconoce que cuando el marido vende una cosa inmueble suya, y con el dinero recibido compra otra, la cosa comprada sucede en lugar de la vendida, no teniendo la mujer parte en ella. Una cosa es que el dinero aportado como sitio se confunda, dice Marton 7, o que permanezca confundido en el consorcio hasta el día de la Page 721 disolución y otra muy diferente que se haga común, y así una sentencia de 15 de julio de 1881 dijo que aunque los créditos, por regla general se reputan como muebles, cuando se trata de una cantidad asegurada en una casa en sustitución de otra aportada al matrimonio, no puede, en tal caso, perder el carácter de inmueble para los efectos de la división en perjuicio de los herederos de la mujer.

Otra razón por la que se da la subrogación real en caso de reempleo es, observa Blas, el que al exigir la observancia 40 pechas al infanzón que casare con plebeya por los bienes que ésta aporta al matrimonio, aunque la adquisición se hiciera con el precio de bienes aportados por la mujer, el hecho mismo, de no exigir pechas dos veces, indica que los bienes adquiridos subrogan a los vendidos anteriormente 8. La subrogación real además, dicen Marton y Nougues, es más conforme con los principios de estricta justicia; si el dinero, dice el segundo, no se ha consumido, en una u otra parte ha de estar, y habiendo un fundo que se adquirió por una cantidad equivalente, no cabe que el precio se busque fuera de él 9. El asunto del reempleo, dice Isabel, está sin solución segura y definitiva; lo más estrictamente foral, porque el Derecho castellano ya hemos visto que lo admitía, es la no subrogación real; el precio de lo vendido es común como mueble, y el inmueble adquirido por compra lo es también; no hay una disposición foral que autorice su reaparición en la compra ulterior, a...

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