Aplicación a las sociedades estatales del artículo 27 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo

AutorRaquel Ramos Vallés
Páginas66-75

Page 66

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 31 de julio de 2009 (ref.:A.G. Entes Públicos 105/09).

Antecedentes

Solicitado informe, al amparo del convenio de asistencia jurídica suscrito el 1 de diciembre de 2005 entre la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, Sociedad Anónima (SEITTSA) y el Ministerio de Justicia (Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado), sobre la aplicación a dicha Sociedad Estatal del artículo 27 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se emite el mismo en los siguientes términos:

I. Se formula consulta sobre la sujeción de SEITT, S.A. a lo dispuesto en el artículo 27 de Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP), que exige la celebración de un acto público para la apertura de la documentación relativa a criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor.Page 67

En concreto, bajo la rúbrica «aplicación de criterios que dependan de un juicio de valor», el Capítulo IV del Real Decreto 817/2009 establece lo siguiente:

    «Artículo 26. Presentación de la documentación relativa a los criterios de adjudicación ponderables en función de un juicio de valor.

    La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos.

    Artículo 27. Apertura de los sobres.

    1. A estos efectos, la apertura de tales documentaciones se llevará a cabo en un acto de carácter público, cuya celebración deberá tener lugar en un plazo no superior a siete días a contar desde la apertura de la documentación administrativa a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.

    A estos efectos, siempre que resulte precisa la subsanación de errores u omisiones en la documentación mencionada en el párrafo anterior, la mesa concederá para efectuarla un plazo inferior al indicado al objeto de que el acto de apertura pueda celebrarse dentro de él.

    2. En este acto sólo se abrirá el sobre correspondiente a los criterios no cuantificables automáticamente entregándose al órgano encargado de su valoración la documentación contenida en el mismo; asimismo, se dejará constancia documental de todo lo actuado.»

El artículo 27 del Real Decreto 817/2009 establece un mandato de extraordinaria trascendencia práctica, consistente en la introducción de un nuevo acto público (adicional y previo al tradicional acto público de apertura de las proposiciones económicas), para la apertura de la documentación relativa a los criterios de adjudicación cuya valoración exija un juicio de valor (criterios de adjudicación subjetivos, por contraposición a aquéllos que puedan valorarse de forma automática, mediante cifras o porcentajes obtenidos mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los propios pliegos).

Se suscita la cuestión de si el acto público introducido en el artículo 27 del Real Decreto 817/2009 resulta aplicable sólo a los contratos que celebren las Administraciones Públicas, o también a los contratos armonizados que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas.

La cuestión exige un examen detallado, pues la normativa aplicable permite aducir argumentos en favor y en contra de ambas soluciones.

II. 1.º Aproximación general a la cuestión formulada: argumentos a favor de la aplicación del artículo 27 del Real Decreto 817/2009 a los contratos armonizados que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas.Page 68

El artículo 174.1 de la LCSP establece que los contratos armonizados que celebren los poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas se adjudicarán por las normas de la propia Ley (Capítulo I del Título I del Libro III de la LCSP), con una serie de adaptaciones, entre las que se incluye la no aplicación «...de las normas establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 134, sobre intervención del comité de expertos para la valoración de criterios subjetivos...».

El apartado 2 del artículo 134 de la LCSP, al que remite el artículo 174.1. a) de dicho texto legal, establece lo siguiente:

  1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

    En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

    La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada».

    Interesa destacar que la remisión que el artículo 174.1.a) de la LCSP efectúa al artículo 134 del mismo texto legal alcanza únicamente a «las normas establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 134 sobre intervención del comité de expertos para la valoración de los criterios subjetivos», siendo así que el apartado 2 del artículo 134 cuenta con un párrafo tercero, al que no se extiende la mención del artículo 174.1.a) y que, por tal motivo, sí resulta aplicable a los poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas, entre los que se incluyen las sociedadesPage 69estatales que persigan fines que no tengan carácter industrial o mercantil (art. 3.2.a) de la LCSP).

    En consecuencia, resulta aplicable a la adjudicación de los contratos armonizados que celebren los referidos poderes adjudicadores el párrafo tercero del artículo 134.2 de la LCSP, que impone que la evaluación de los criterios subjetivos se realice antes que la de los que puedan aplicarse de forma automática, y que remite al desarrollo reglamentario de la Ley la concreción de...

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