La aplicación privada de las normas de la competencia en España y su regulación en la Ley 15/2007

AutorMaría Jesús González López
Cargo del AutorEconomista. Consejera de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC)
Páginas257-276

María Jesús González López. Economista. Consejera de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), C/Barquillo 5, 28004 Madrid

Page 258

I Introducción

En Europa las normas de defensa de la competencia han primado la defensa del interés público y atribuyen a las autoridades administrativas la persecución y sanción de las infracciones a las mismas. Este sistema de aplicación en el ámbito publico se ha mostrado efectivo en el objetivo primordial que es la defensa del interés general, pero no así en el ámbito de los derechos individuales, puesto que las autoridades administrativas no pueden adoptar medidas para resarcir a los afectados de los daños que les haya causado una infracción a las normas de competencia.

Porque de eso se trata cuando hablamos de «aplicación privada de las normas de competencia», de que los jueces, en el ejercicio de impartir justicia en los conflictos entre partes apliquen las normas contra las infracciones a la libre competencia y acuerden las compensaciones a que legítimamente tengan derecho los afectados.

La Unión Europea —la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la propia Comisión— han intentado que los órganos jurisdiccionales, es decir los jueces nacionales, se impliquen decididamente en la aplicación de las normas comunitarias de competencia, más allá de la revisión jurisdiccional. Y ese impulso europeo se traslada, lógicamente, a la aplicación de las normas nacionales de competencia. Pero, junto a la mejora de los derechos individuales al resarcimiento por daños y perjuicios, en el ámbito comunitario se han dado también otras razones que van en le mismo sentido de impulsar la aplicación por los jueces de las normas de competencia.

Una de las razones —que veremos con más detenimiento al analizar la evolución de la normativa comunitaria— fue la necesidad de la Comisión Europea de realizar un reparto de la carga de trabajo, delimitando mejor los ámbitos publico y privado, dejando a las autoridades administrativas —la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros— la defensa del interés público, pero propiciando que los particulares acudan a los tribunales en defensa de sus derechos, coadyuvando de este modo a la restauración de la competencia y a la defensa del interés general.

Page 259

Por otra parte, en este mundo globalizado, si alguna rama del derecho tiene connotaciones intercontinentales y exige una armonización y convergencia a nivel internacional, esa es la rama del derecho de la competencia, lo que exige una convergencia tanto en las normas sustantivas como en la aplicación de las mismas. Por ese motivo la Unión Europea firma acuerdos de cooperación en materia de competencia con los países más importantes como EEUU, Canadá o Japón. Pero frente a la primacía de aplicación pública del derecho de competencia en Europa, EEUU es el paradigma de la judicialización y ha incentivado siempre las demandas privadas de forma que éstas suponen un 75 por 100 de las actuaciones de los distintos órganos encargados de la competencia. Si como dice el refrán en el medio está la virtud, el punto adecuado sería una situación entre la aplicación pública y una aplicación privada sobre-compensatoria que, por sus efectos, ya ha empezando a tener detractores en EEUU.

Pero al margen de las distintas razones que existan detrás de este impulso, el objeto de este artículo es abordar el tratamiento de la denominada aplicación privada de las normas de competencia en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que abarca no solo a la aplicación por los jueces de la norma española sino también de la comunitaria integrándola en nuestro sistema procesal. Pero antes de llegar a las reformas que ha sido necesario introducir en las normas procesales españolas es conveniente analizar la evolución en la normativa europea y, en concreto, el avance que ha supuesto el proceso de modernización de las normas comunitarias de competencia, puesto que dicha reforma es la que ha prefigurado nuestra reforma interna.

II Los órganos jurisdiccionales nacionales y la Defensa de la Competencia hasta la reforma de la política de competencia de la Unión Europea (UE)

Hasta 1 de mayo de 2004, fecha en la que entra en vigor el Reglamento 1/20031 que establece las nuevas normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la CE (TCE), la Comisión tenía lo que se ha denominado el monopolio de aplicación de las normas comunitarias de competencia, es decir, que cuando existía o podía existir afectación de los intercambios comunitarios, la Comisión era la única autoridad competente para aplicar las normas de competencia, en concreto para autorizar un acuerdo en base al artículo 81.3 del TCE.

Pero ese monopolio que tenía lógica en una Comunidad de seis miembros, imponía una pesada carga a los órganos de la Comisión encargados de la misma, la ahora denominada DG COMPETENCIAPage 260 sucesora de la conocida DGIV. Eran muchas las denuncias y solicitudes de autorización que hacían que los recursos de que disponía, escasos por definición, estuvieran dedicados a responder a las mismas sin concentrarse en tareas de más largo alcance contra las infracciones más dañinas a la competencia. La reforma de las normas de competencia plasmada en el Reglamento 1/2003 vino a responder a este reto de distintas formas, pero aquí vamos ocuparnos exclusivamente de los efectos sobre el reparto de competencias con los órganos jurisdiccionales nacionales.

Hay que decir que mucho antes, ya desde los años noventa, la Comisión estaba intentando reducir su carga de trabajo y apoyándose en doctrina del Tribunal de Justicia, en el año 1993, adoptó una Comunicación2 con el objeto de poder establecer prioridades en sus actuaciones y descargar en los jueces nacionales parte de las tareas que hasta esa fecha había desempeñado.

En fecha tan temprana como 1974 el Tribunal de Justicia en una Cuestión prejudicial plateada por un Juez belga, Sentencia «BRT I»3, ya se había pronunciado claramente sobre la competencia de los jueces nacionales en aplicación de las normas de competencia comunitarias, que se deriva del «efecto directo» en las relaciones entre individuos de las prohibiciones de los artículos 85.1 y 86 del Tratado (actuales 81.1 y 82 tras la codificación o renumeración del Tratado de Ámsterdam, y a los que nos referiremos en adelante) que, dice la Sentencia, «pueden producir efectos directos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger».

Posteriormente, en 1991 otra cuestión prejudical, el caso DELIMI-TIS4, avanza en la delimitación del campo de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales cuando dice que la aplicación de los artículos 81.1 y 82 del Tratado son una competencia compartida, pero que solo a la Comisión corresponde aplicar la excepción del artículo 81.3 del Tratado, sin perjuicio de que los jueces nacionales puedan declarar nulo un contrato si tienen la certidumbre de que el contrato no puede acogerse a la excepción o que la Comisión, única competente para hacerlo, nunca va a concederle la inaplicabilidad de la prohibición.

Finalmente la Sentencia «AUTOMEC»5 establece la diferenciación entre el rol de la Comisión, que como autoridad administrativa debe defender el interés público —comunitario— y la misión del Juez nacional de proteger los derechos subjetivos de las personas privadas en sus relaciones recíprocas.

Page 261

Sobre estas bases jurisprudenciales y presionada por la escasez de recursos para la defensa del intereses general de la Comunidad que tiene atribuido, la Comisión publica su Comunicación de cooperación con los órganos jurisdiccionales en la que: 1) mantiene su monopolio para la aplicación del artículo 81.3 y para la adopción de reglamentos de exención por categorías que tienen el mismo efecto al eximir de la prohibición del artículo 81.1, con carácter general y sin necesidad intervención previa, a los acuerdos o practicas que cumplen los requisitos del Reglamento, y 2) Anuncia que va a dar prioridad a aquellos procedimientos que «presenten un interés político, económico o jurídico particular para la Comunidad», y que cuando considere que el interés comunitario no es suficiente y que el afectado puede obtener protección de los órganos jurisdiccionales, archivará las actuaciones. En esos supuestos en los que claramente se trata de litigios entre partes, la Comisión considera que los órganos jurisdiccionales ofrecen una mayor protección porque pueden adoptar medidas provisionales y pueden otorgar indemnizaciones.

De acuerdo con esta Comunicación del año 1993 que sigue la jurisprudencia, ¿qué podían hacer los órganos jurisdiccionales nacionales —es decir los jueces españoles— en aplicación de las normas comunitarias de competencia?

Los jueces nacionales ya tenían un campo importante antes de la reforma, aunque, como después veremos, poco utilizado. Los jueces podían aplicar el artículo 81.1 y 2 y el artículo 82 del Tratado y pronunciarse sobre la ilegalidad de un comportamiento, teniendo siempre en cuenta las decisiones que haya tomado o tenga previsto tomar la Comisión y, en su caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR