La aplicación de los principios constitucionales en la gestión de las prestaciones de seguridad social. Análisis de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha (Albacete) de 10 de diciembre de 2013

AutorGonzalo Márquez Pérez
Páginas1-6

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1. El Supuesto de hecho

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete) de fecha 10/12/2013 (recurso de suplicación 497/2013), analiza el supuesto de un El trabajador en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, recibe una notificación por parte de la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social que gestiona la prestación económica de esa situación de incapacidad temporal a fin y efectos de que se someta a revisión médica de control por parte de la misma. El trabajador no acude a la misma, y con posterioridad, antes de recibir notificación alguna por parte de la Mutua de AT y EP, comparece espontáneamente ante la misma justificando su inasistencia de forma verbal, y poniéndose a disposición de la misma para someterse a control médico por parte de los servicios médicos de la Mutua de AT y EP, cuando esta lo disponga. La Mutua de At y EP procede a extinguirle la prestación económica por incomparecencia a reconocimiento médico de control. Adicionalmente se debe comentar que, se declara como probado como el motivo de la inasistencia del trabajador, a juicio de la Sala, se encuentra justificado, al tener que acompañar el trabajador en la misma fecha a su progenitor a unas pruebas médicas en un Hospital distante del lugar de residencia, por lo que el tiempo a emplear en el desplazamiento no era nada despreciable

1.1. Lo que dispone la norma

El legislador, a través de sucesivos cambios normativos, iniciados a partir de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la que mediante su artículo 35 modifica el artículo 69 del Reglamento de Colaboración de las mismas (Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), ha procedido a encomendar a las Mutuas de AT y EP la gestión, en caso de que así lo concierte la empresa o con carácter general el autónomo de forma obligatoria, de la prestación económica derivadas de situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes.

Como contrapartida a esta medida, que desbordaba en su día el ámbito tradicional de gestión ordinaria de las Mutuas de AT y EP, muy criticada desde muchos ámbitos1, y asumida inicialmente con grandes reticencias por parte de las mismas Mutuas, se

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dispuso la modificación del artículo 131 bis) 1) en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social., configurando como causa de extinción de la prestación la incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos a efectuar por las propias Mutuas de AT y EP.

1.2. La aplicación literal de la norma y la obsesión de los gestores por el fraude

Ante la escasa regulación y detalle del citado supuesto de extinción de la prestación, a lo que se debe añadir la multitud de supuestos que en la gestión de la prestación puede producirse, se han venido produciendo multitud de pronunciamientos judiciales en esta materia2, en las que, con independencia de resolver casos puntuales, analizando si la incomparecencia se encontraba justificada o no, se producían...

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