Aplicación y entrada en vigor

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas51-55

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A) Reservas y declaraciones

No caben «reservas» al convenio, debido a la distorsión que suponen para la uniformidad internacional a la que aspira la norma internacional (art. 90). Sin embargo, los Estados pueden hacer «declaraciones» sobre el contenido del Convenio (art. 91). Las declaraciones a que se refieren los artículos 74 y 78 pueden efectuarse en cualquier momento, mientras que las declaraciones iniciales permitidas por los artículos 92.1 y 93.2 deben

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realizarse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al convenio. No cabe ninguna otra declaración en el marco del convenio.

La «declaración y su confirmación» deben hacerse por escrito y notificarse oficialmente al depositario. Surtirá efecto simultáneamente a la entrada en vigor del convenio respecto del Estado que la efectúe. En cambio, toda declaración que sea notificada oficialmente al depositario «con posterioridad a dicha entra en vigor» surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de su recepción por el depositario.

El Estado podrá «retirar la declaración» en cualquier momento mediante una notificación oficial por escrito al depositario. El retiro o, cuando esté permitida, la modificación de una declaración, surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación al respecto.

En cuanto a la naturaleza y caracteres de tales declaraciones, aunque no se dice nada al respecto en el propio convenio, consideramos que son:

  1. Facultativas, en cuanto resultan discrecionales para el Estado,

  2. Tasadas, pues no pueden hacerse otras que las relativas a la jurisdicción (art. 74), al arbitraje (art.78), las unidades territoriales de los Estados (art. 92) y las organizaciones de integración económica regional (art. 93),

  3. Reversibles, en la medida que puede retirarse o modificarse,

  4. Tempestivas, distinguiendo las declaraciones iniciales de aquellas que pueden realizarse en cualquier momento, y

  5. Formales, debiendo constar por escrito.

B) Aplicación a las unidades territoriales

Cuando un Estado contratante se encuentre integrado por dos o más unidades territoriales en las que se aplique un...

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