La aplicación de la 'doctrina botín' en delitos relacionados con la corrupción

AutorLuisiana Valentina Graffe González
Páginas83-94

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I

En el auto de la Audiencia Provincial de Mallorca de 7 de noviembre de 2014, resolviendo distintos recursos de apelación interpuestos contra el auto de 25 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3, de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, se puede leer, en referencia a la inculpación de la Infanta Cristina, como cooperadora necesaria en dos delitos contra la Hacienda Publica presuntamente cometidos por su marido, y haciendo referencia a la eventual aplicación de la doctrina Botín, lo siguiente: «... si bien comprendemos que en este caso y a diferencia del que examina la sentencia del 2007, existe un matiz o aspecto a considerar (que a priori no tendría porqué afectar a la hora de observar el principio acusatorio) en cuanto a lo que allí decidido y resuelto, cual es que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, según se desprende de su posicionamiento acusatorio desplegado, piensan ejercer la acusación por delito fiscal (aunque no lo atribuyen a la Infanta)».

Lo que se sugiere en este párrafo del auto de la Audiencia Provincial es que, aun sin tener en cuenta las modificaciones introducidas a la doctrina de la STS 1045/2007 por las posteriores SSTS 54/2008 y 8/2010 (a las que se hará mención más adelante), ni siquiera con una contemplación aislada de la STS

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1045/2007, es posible deducir que los principios establecidos en esta última sentencia sean aplicables al presente caso. Que, en efecto, la doctrina Botín, aunque sólo se hubiera pronunciado el TS en la sentencia 1045/2007 sobre el papel de la acusación popular en el procedimiento abreviado, no es trasladable a la Infanta Cristina, deriva tanto de argumentos de índole gramatical como de otros de fondo.

1. Argumentos de índole gramatical

La STS 1045/2007, apoya su doctrina, en primer lugar, en una interpretación estrictamente literal del art. 782.1 LECrim («Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa …, lo acordará el juez»), que es lo que sucedió en el supuesto de hecho de dicha sentencia, donde se solicitó por el MF y la abogacía del Estado (por inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho) el sobreseimiento de la causa por un delito continuado de falsedad en documento oficial, por tres delitos continuados de falsedad en documento mercantil y por treinta delitos contra la Hacienda Pública, sobreseimiento libre que se acordó respecto de todas las personascuatro, entre ellas Emilio Botín— contra las que el Juzgado Central de Instrucción había abierto juicio oral, destacando la referida sentencia que su doctrina viene referida exclusivamente a un supuesto de hecho en el que tanto el Ministerio Fiscal «como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito». De ahí que en el presente caso no sea aplicable la interpretación estrictamente literal que del art. 782.1 LECrim hace la STS 1045/2007, ya que ni el MF ni la acusación particular van a solicitar el sobreseimiento de la causa porque consideren —como en el supuesto de hecho de la STS 1045/2007— que «los hechos no constituyen delito», sino que, por el contrario, consideran que sí lo constituyen y que, por ello, van a acusar de los mismos a Iñaki Urdangarín, por lo que, al no quedar sobreseída la causa por tales hechos (precisamente porque el Ministerio Fiscal y la abogacía del Estado estiman que constituyen delito), falta también el argumento gramatical en el que se apoyaba la STS 1045/2007 («Si el Ministerio Fiscal y el acusador articular solicitaren el sobreseimiento de la causa») para negar la posibilidad de, dentro del marco de esa causa no sobreseída, abrir juicio oral —aunque sólo la acuse la acción popular— también contra la Infanta Cristina.

2. Argumentos de fondo

Pero, además de que no son aplicables al presente caso los argumentos de índole gramatical sobre los que la STS 1045/2007 basa la doctrina Botín, tampoco los son los dos argumentos de fondo a los que acude dicha sentencia

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para fundamentar por qué, en el procedimiento abreviado, la sola acusación de la acción popular no basta para que se decrete la apertura de juicio oral.
a) El primer argumento de fondo al que acude la citada sentencia es el de que no existe razón alguna para la apertura del juicio oral si el Ministerio Fiscal —defensor del interés general—, y a la vista de que estima que no se ha cometido delito alguno, solicita el sobreseimiento, y si el acusador particular, si estuviera constituido como parte, y defensor del interés privado, considera que no ha sufrido perjuicio alguno. Y así, y dentro de esta conexión, se puede leer lo siguiente en la STS 1045/2007, como argumento a favor de la doctrina Botín:

En este sentido es perfectamente plausible que cuando el órgano que “tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley” (art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no ha querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal considera que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1 CE y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno, desprotegen el interés social confiado el Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado

.

En el caso Nóos, sin embargo, y a diferencia del supuesto de hecho de la STS 1045/2007, y en cuanto que afirman la existencia de dos delitos fiscales cometidos por Iñaki Urdangarín, el Ministerio Fiscal sí que considera que ha sido vulnerado el interés social que defiende, de la misma manera que la abogacía del Estado considera que ha sido perjudicada en su interés particular, por lo que no se dan los presupuestos para aplicar la doctrina Botín, ya que ésta sólo concede a las acusaciones pública y particular la facultad de vetar la apertura de juicio oral si no se consideran perjudicadas, pero, si se consideran perjudicadas, en ningún lugar del la referida sentencia aparece que puedan decidir a su antojo —vetando también la apertura de juicio oral contra ellos— quiénes, como autores, inductores, cooperadores necesarios o cómplices, son aquéllos que en concreto les han perjudicado.
b) El segundo argumento de fondo al que acude la STS 1045/2007 es el de que el procedimiento abreviado —que es para el que exclusivamente rige el art. 782.1 LECrim— estaría informado por el «principio de celeridad». Y así, puede leerse en la referida sentencia:

… El legislador está autorizado a aplicar el, principio de celeridad en esta materia y, consecuentemente, pudo establecer una norma como la del art.

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720.1 LECrim

; «Tampoco sería acertado obviar el hecho de que el procedimiento abreviado tiene por objeto delitos que, considerados en abstracto, constituyen delitos de menor gravedad que los que son objeto del procedimiento ordinario y que ello es, precisamente, lo que justifica la abreviación del procedimiento y las medidas para agilizarlo, entre las que el legislador ha considerado adecuada la norma del art. 782.1 LECrim»; «Por lo tanto: esa exclusión de la acción popular en el art. 728.1 LECrim es una decisión consciente del Legislador …, es razonable en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad».

Tampoco este segundo argumento de fondo al que acude la STS 1045/2007 para fundamentar la doctrina Botín es aplicable al caso Nóos, ya que en el supuesto de hecho de aquella sentencia el Ministerio Fiscal y la abogacía del Estado solicitaron —y obtuvieron— el sobreseimiento de la causa, con lo que se imprimió a ese procedimiento abreviado una celeridad tal que el juicio oral no se celebró, mientras que en la presente causa la presencia o no de la Infanta Cristina en el juicio, como acusada, no afecta para nada a la celeridad del proceso, puesto que, con su presencia o sin ella, en cualquier caso —y a diferencia de lo resuelto por la STS 1045/2007— los dos delitos fiscales supuestamente cometidos (independientemente de quién sea su autor y de quién sea su eventual partícipe) van a ser sometidos a enjuiciamiento, ya que son objeto de acusación tanto por parte del Ministerio Fiscal como de la abogacía del Estado.

En el Anexo 4 de su escrito de acusación, de 9 de noviembre de 2014, el Ministerio Fiscal combate el «matiz» al que se refiere el auto de la Audiencia Provincial de Mallorca, matiz consistente en que el...

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