La aplicación del Derecho del Trabajo y la Administración. La función de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

AutorFernando Somoza Albardonedo
CargoInspector de Trabajo y Seguridad Social.
Páginas203-227
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
E
s indudable que al referirse a la apli-
cación del Derecho del Trabajo, por
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en España, estamos contemplando la
vigilancia y fiscalización que del cumplimien-
to de las normas en esta materia llevan a cabo
los empresarios y trabajadores en sus relacio-
nes laborales.
La Inspección de Trabajo y Seguridad So-
cial no aplica directamente la normativa sus-
tantiva, su función es garantizar que los lla-
mados a ponerla en funcionamiento lo hagan
correctamente.
1. ANTECEDENTES
La necesidad de vigilar y controlar el cum-
plimiento de las normas es un sentimiento
muy antiguo.
El 6 de febrero de 1593 consta que se ini-
ció una inspección a las Minas de Almadén,
en la que se investigaron las condiciones de
vida y de trabajo de los que realizaban labo-
res en las mismas.
Sobre esta materia podemos encontrar
numerosos preceptos en las propias Leyes de
Indias. A tal efecto, hay noticia de una visita
girada en el distrito de Mérida, en Nueva
Granada, efectuada a requerimiento de la
Real Cédula de 1609.
Dicha visita tuvo una duración de once
años, poniendo remedio a los abusos que pa-
decían los indios. Se dictaron 126 sentencias
y se aplicaron numerosas sanciones e indem-
nizaciones contra quienes se habían excedido
en sus derechos.
Esta visita de inspección dio lugar al Or-
denamiento de Mérida, de 17 de agosto de
1620.
Dando un salto gigantesco en el tiempo,
ya dentro del siglo XIX se promulga nuestra
primera disposición de carácter laboral, la
Ley de 24 de julio de 1873, y las Cortes cons-
tituyentes encomendaron su vigilancia a
unos jurados mixtos de obreros, fabricantes,
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
* Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
La aplicación del Derecho del Trabajo
y la Administración. La función
de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO*
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
maestros de escuela y médicos, bajo la presi-
dencia de los Jueces Municipales.
La Ley, al referirse a los Jurados Mixtos
lo hace sin perjuicio de la inspección que a
las autoridades y Ministerio Fiscal compete
en nombre del Estado.
Ya en el siglo XX, el 19 de febrero de 1904
se aprobó, por Real Decreto, un Reglamento
Provisional de la Inspección Industrial, pero
se comienza a sentir la necesidad de crear un
Cuerpo Inspector de las relaciones laborales
2. ORIGEN Y EVOLUCION
DE LA INSPECCION DE TRABAJO
El origen y evolución de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en España hay
que situarlo en la formación misma y el des-
arrollo del Derecho del Trabajo en nuestro
país.
El Real Decreto de 23 de abril de 1903,
creador del Instituto de Reformas Sociales
además de preparar la legislación del traba-
jo, cuida de su ejecución, organizando para
ello los necesarios servicios de inspección.
El Reglamento del mencionado Instituto,
aprobado por Real Decreto de 15 de agosto de
1903, al regular su organización establecía
entre sus dependencias técnico administrati-
vas una Sección Segunda, de Inspección, a la
que competía, entre otras funciones, todo lo
concerniente a la aplicación de las leyes socia-
les, tanto vigentes como futuras y «la organi-
zación general y especial del servicio de ins-
pección».
La reorganización del Instituto de Refor-
mas Sociales fue llevada a cabo por el Real
Decreto de 14 de octubre de 1919 que seguía
atribuyendo a dicho organismo la función de
cuidar de lo sancionado por las leyes median-
te la inspección.
La creación de la Inspección de Trabajo se
llevó a cabo el 1 de marzo de 1906. Es, por
tanto, un Cuerpo ya centenario.
Un Real Decreto de la mencionada fecha
aprobó el Reglamento de la Inspección de
Trabajo, a la que se encomendó la vigilancia
del cumplimiento de la Ley de Accidentes de
30 de enero de 1900, de la Ley sobre el tra-
bajo de mujeres y menores de 13 de marzo
de 1900, de la Ley de Descanso Dominical de
3 de marzo de 1904 y de cuantas disposicio-
nes se dictasen en el futuro en materia labo-
ral.
Es interesante resaltar que era objeto de
regulación ya en aquel momento «la obstruc-
ción al servicio de la inspección», entendido
como «todo acto que, en general, impida, per-
turbe o dilate el servicio de inspección dando
lugar a la multa correspondiente y, en su ca-
so, a la acción penal».
El Real Decreto de 28 de enero de 1908,
encomienda a la Inspección de Trabajo la
función de velar por el cumplimiento de la
normativa laboral.
Nace así la Inspección de Trabajo, que con
el paso del tiempo ha llegado a tener las am-
plísimas funciones que desarrolla en el mo-
mento actual.
En la segunda mitad del siglo XIX surgie-
ron en Europa, como consecuencia de la revo-
lución industrial, una serie de transforma-
ciones sociales y ahí tuvo su origen la
Inspección de Trabajo, con el objetivo de vigi-
lar el cumplimiento de las primeras disposi-
ciones que dictaron los países para la protec-
ción de los trabajadores, en materia de
seguridad e higiene en el trabajo y de mane-
ra especial sobre las condiciones de empleo
de mujeres y menores.
El Tratado de Versalles, del año 1919, es-
tableció en su artículo 427 que «cada Estado
deberá organizar un servicio de inspección,
con el objeto de asegurar la aplicación de las
leyes y reglamentos para la protección de los
trabajadores».
El Ministerio de Trabajo fue creado en el
año 1920, con el propósito de aunar cuantos
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SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Centros y Organismos dependientes del Es-
tado y agregados a distintos Ministerios de-
dicaban su actividad, en aquel momento, a la
acción social en relación con el mundo del
trabajo.
Un Real Decreto de 24 de mayo del mismo
año estableció, entre las diversas funciones
del Ministerio, la de la «inspección de traba-
jo».
Dicho Ministerio recibió, a lo largo de los
años, distintas denominaciones, pero inde-
pendientemente de ello, la Inspección de
Trabajo siguió encuadrada en el mismo has-
ta el momento presente.
La Constitución de la II República, de 9 de
diciembre de 1931 determinaba en su artícu-
lo 15.1ª que: «La ejecución de las leyes socia-
les será inspeccionada por el Gobierno de la
República, para garantizar su estricto cum-
plimiento y el de los tratados internacionales
que afecten a la materia».
El 21 de enero de1921 se promulgó el Re-
glamento del Retiro Obrero Obligatorio, apa-
reciendo por primera vez en nuestra legisla-
ción laboral la obligación de ingresar por
parte de los empresarios una cuota por sus
trabajadores y de afiliar a éstos en un régi-
men de previsión.
Ello requiere el establecimiento de un sis-
tema de inspección que vigile el cumplimien-
to de la obligación mencionada.
El 24 de julio de 1921 se publica, con ca-
rácter provisional, el Reglamento de la Ins-
pección de Seguros Sociales, pero la amplia-
ción de funciones encomendadas a estos
Inspectores hizo necesaria la publicación del
Decreto de 28 de julio de 1935 y del Regla-
mento de 13 de septiembre del mismo año,
que sustituyen a la anterior normativa pro-
visional y reorganizan la Inspección de los
Seguros Sociales.
La Ley de Emigración de 21 de diciembre
de 1907, desarrollada por el Reglamento de
30 de abril de 1908 creó la Inspección de
Emigración al objeto de que realizase una in-
tervención y una vigilancia de las condicio-
nes en que se desarrollaba la emigración.
Con similar planteamiento la Ley y Regla-
mento de Emigración del año 1924, consoli-
dan la mencionada Inspección de Emigra-
ción.
En el año 1939 la Inspección de Trabajo
absorbió a la de Emigración, constituyendo
el Cuerpo Nacional de la Inspección de Tra-
bajo.
La Ley de 15 de diciembre de 1939, des-
arrollada por Decreto de 13 de julio de 1940
estableció el régimen orgánico de la Inspec-
ción de Trabajo.
La Inspección Técnica de Previsión Social,
creada por Decreto de 1 de mayo de 1944, tu-
vo su origen en el Cuerpo de Inspectores de
Entidades Aseguradoras de Accidentes de
Trabajo y de Instituciones de Previsión, crea-
do por el Decreto de 9 de marzo de 1940, que
inspeccionaba a las entidades aseguradoras
de Accidentes de Trabajo, a las organizacio-
nes provinciales y locales encargadas de la
ejecución y cumplimiento de las leyes sobre
seguros sociales y a las constituciones de
previsión de carácter privado.
Dos importantes Convenios de la OIT, el
81 y el 129, fueron ratificados por España,
implantándose los nuevos principios en que
debían de basarse los sistemas de inspección.
El Convenio 81 sobre la Inspección de
Trabajo en la Industria y en el Comercio fue
adoptado en la trigésima reunión de la Orga-
nización Internacional de Trabajo (OIT), en
fecha 11 de julio de 1947 y ratificado por Es-
paña el 14 de enero de 1960, y se le enco-
mienda, a dicha Inspección, el «velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales re-
lativas a las condiciones de trabajo y a la pro-
tección de los trabajadores en el ejercicio de
su profesión, tales como las disposiciones so-
bre las horas de trabajo, salarios, seguridad,
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MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
higiene y bienestar, empleo de menores y de-
más disposiciones afines en la medida en que
los inspectores de trabajo estén encargados
de velar por el cumplimiento de dichas dispo-
siciones». (Artículo 3º 1.a).
El Convenio 129, relativo a la Inspección
de Trabajo en la Agricultura fue adoptado en
la reunión número cincuenta y tres de la
OIT, en fecha 25 de junio de 1969 y ratificado
por España el 11 de marzo de 1971.
En su artículo 2º señala que en dicho Con-
venio la expresión «disposiciones legales»
comprende, además de la legislación, los lau-
dos arbitrales y los contratos colectivos a los
que se confiere fuerza de Ley y de cuyo cum-
plimiento se encargan los inspectores de tra-
bajo.
La adaptación de nuestra normativa a las
disposiciones internacionales mencionadas
dio lugar a la promulgación de la Ley
39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la
Inspección de Trabajo, volviendo a unificar
con la Inspección de Trabajo, la Inspección
Técnica de Previsión Social creada por De-
creto de 1 de mayo de 1944.
Durante su vigencia se produjeron sucesi-
vas modificaciones en la estructura de la Ins-
pección de Trabajo, haciéndose necesario,
con el paso del tiempo, acometer una reforma
dirigida a actualizar y unificar la normativa
relativa a la misma.
La nueva Ley Ordenadora de la Inspec-
ción de Trabajo y Seguridad Social fue apro-
bada el 14 de noviembre de 1997 (Ley
42/1997). Perfecciona la adecuación con el
sistema constitucional de derechos y liberta-
des.
Por Real Decreto 138/2000, de 4 de febre-
ro, se aprueba el Reglamento de Organiza-
ción y Funcionamiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
El sistema de Inspección de Trabajo y Se-
guridad Social es definido como el «conjunto
de principios legales, normas, órganos, fun-
cionarios y medios materiales que contribu-
yen al adecuado cumplimiento de las normas
laborales, de prevención de riesgos laborales;
de Seguridad Social y protección social; colo-
cación, empleo y protección por desempleo;
cooperativas, migración y trabajo de extran-
jeros y de cuantas otras materias le sean
atribuidas».
Por ello, en la actualidad, la Inspección de
Trabajo tiene una amplísima gama de com-
petencias, en las que se incluyen las funcio-
nes de fiscalización, asesoramiento e infor-
mes, a las que se añaden las intervenciones
conciliadoras, mediadoras o arbitrales, en las
situaciones de conflicto.
En el artículo 8 de la Ley 42/1997, se de-
termina que las funciones inspectoras de
apoyo, gestión y colaboración con los Inspec-
tores de Trabajo y Seguridad Social corres-
ponden a los funcionarios del Cuerpo de Su-
binspectores de Empleo y Seguridad Social,
bajo la dirección y supervisión técnica del
Inspector de Trabajo y Seguridad Social res-
ponsable del equipo al que estén adscritos,
sin perjuicio de su dependencia de los órga-
nos directivos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
La función originaria de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social es sin duda algu-
na la de la fiscalización del cumplimiento de
la normativa social, que es muy amplia, ya
que en la misma están incluidas las disposi-
ciones laborales propiamente dichas, las de
seguridad e higiene en el trabajo, (o en deno-
minación más actual, prevención de riesgos y
salud laboral), las de Seguridad Social, con
la doble vertiente sancionadora y liquidato-
ria, así como las de empleo, migraciones, ex-
tranjeros y las relativas a Cooperativas y
otras formas de economía social.
El artículo 3.1. de la Ley 42/1997 estable-
ce que la vigilancia que ejerce la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social recae sobre
«las normas legales, reglamentarias y conte-
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206 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
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nido normativo de la convenios colectivos»,
en relación con las materias mencionadas.
Por lo tanto, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se ocupa de comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y convenidas, en el Orden
Social.
Su ámbito de actuación, está regulado en
el artículo 4 de la Ley 42/1997 y se extiende a
las personas físicas y jurídicas, públicas o
privadas y a las comunidades de bienes, en
cuanto sujetos obligados o responsables del
cumplimiento de las normas de orden social
y se ejerce en las empresas, los centros de
trabajo y en general los lugares en que se eje-
cute la prestación laboral, aun cuando estén
directamente regidos o gestionados por las
Administraciones públicas o por entidades
de Derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de cuales-
quiera de ellas.
Igualmente se ejerce en los vehículos y
medios de transporte en general, en los que
se preste trabajo, incluidos los buques de las
marinas mercante y pesquera, los aviones y
aeronaves civiles, así como las instalaciones
y explotaciones auxiliares o complementa-
rias en tierra para el servicio de aquéllos.
Asimismo ejerce su actuación en los puer-
tos, aeropuertos, vehículos y puntos de sali-
da, escala y destino en lo relativo a los viajes
de emigración e inmigración interior, sin
perjuicio de lo indicado anteriormente, como
centros de trabajo.
También la ejerce en las entidades y em-
presas colaboradoras en la gestión de la Se-
guridad Social y en las entidades públicas o
privadas que colaboren con las distintas Ad-
ministraciones públicas en materia de pro-
tección y promoción social, así como en las
sociedades cooperativas, en relación a su
constitución y funcionamiento y al cumpli-
miento de las normas de orden social en rela-
ción a sus socios trabajadores o socios de tra-
bajo, y a las sociedades laborales en cuanto a
su calificación como tales, sin perjuicio de lo
que establezca la legislación aplicable a la
materia.
El propio artículo 4, en su apartado 2, se-
ñala que no obstante lo dicho anteriormente,
los centros de trabajo, establecimientos, loca-
les e instalaciones cuya vigilancia esté legal-
mente atribuida a otros órganos de las Admi-
nistraciones públicas continuarán rigiéndose
por su normativa específica, sin perjuicio de
la competencia de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en las materias no afecta-
das por la misma.
3. ASISTENCIA TECNICA
Además de la función fiscalizadora, la Ins-
pección de Trabajo y Seguridad Social tiene
encomendada una labor importante de ase-
soramiento y asistencia técnica a empresa-
rios y trabajadores. Dichas funciones no es-
tán sometidas a un procedimiento
determinado, por lo que no hay que seguir
ninguna formalidad específica.
El origen de estas funciones hay que en-
contrarlo en los Convenios de la OIT, en los
que ya se establecía que entre los cometidos
de la Inspección de Trabajo se encuentra el
de «facilitar información técnica y asesorar a
los empleadores y a los trabajadores sobre la
manera más efectiva de cumplir las disposi-
ciones legales». [Artículo 3º 1 b) del Convenio
81 de la OIT y artículo 6º 1 b) del Conve-
nio129 de la OIT].
En el momento actual la Ley 42/1997, de
14 de noviembre, señala en el apartado 2.1
del artículo 3º como una función de asisten-
cia técnica «facilitar información técnica a
empresarios y trabajadores, con ocasión del
ejercicio de la función inspectora».
El término «ejercicio de la función inspec-
tora», habría que entenderlo en sentido am-
plio, no sólo referido a la visita al centro de
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MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
trabajo sino también a las actuaciones de
comprobación o cuando el funcionario/a ac-
tuante tiene contactos con empresarios, tra-
bajadores o representantes de los mismos,
cuando acuden a las oficinas de la Inspec-
ción, o se formulan preguntas por escrito, a
las cuales se da la oportuna repuesta.
La asistencia técnica, en base a lo indica-
do, puede ser verbal o escrita y no tendrá ca-
rácter vinculante, ya que se trata de consejos
o asesoramientos para ayudar a un mejor
cumplimiento de la normativa laboral.
4. MODALIDADES DE ACTUACION
Las actuaciones inspectoras y de asisten-
cia técnica pueden desarrollarse mediante
las siguientes modalidades:
Expediente administrativo: Cuando
de su contenido se deduzcan los elementos
suficientes de comprobación y de convicción
para iniciar y concluir la actuación inspecto-
ra, que podrá seguirse, en general, mediante
la comprobación de antecedentes o datos que
obren en las Administraciones públicas y que
permitan verificar el cumplimiento de la nor-
mativa aplicable.
A tal fin la Inspección podrá acceder a ta-
les datos y antecedentes y proceder a cruces
informáticos.
Comprobación: Comparecencia de los
sujetos obligados ante el funcionario/a ac-
tuante en la oficina pública que éste señale,
(generalmente la propia sede de la Inspec-
ción de que se trate), en virtud de requeri-
miento, con o sin aportación de información
documental o en soporte informático, en su
caso, con expresión en el requerimiento de la
documentación que deba ser objeto de pre-
sentación, o para efectuar las aclaraciones
pertinentes.
El requerimiento ha de ser efectuado por
escrito y puede ser notificado directamente,
si se formula con ocasión de la visita al cen-
tro de trabajo o por cualquier forma de notifi-
cación válida.
Visita: De uno o varios funcionarios, du-
rante el tiempo que se estime necesario, pu-
diendo entrar libremente en cualquier mo-
mento y sin previo aviso en todo centro de
trabajo, establecimiento o lugar sujeto a ins-
pección y permanecer en el mismo. Como se
indicó anteriormente, la actuación inspectora
puede proseguir en virtud de requerimiento,
para que se aporte la documentación corres-
pondiente ante el funcionario actuante.
De las tres formas de actuación de la Ins-
pección de Trabajo y Seguridad Social: visita,
comprobación o expediente administrativo,
esta última no plantea obviamente situacio-
nes de conflictividad que den origen a espe-
ciales actuaciones.
La comprobación, en general, tampoco,
pero en determinados momentos puede moti-
var actuaciones en materia de obstrucción
por demora en la presentación de documenta-
ción y otras perturbaciones o resistencias a la
actuación inspectora.
Es por tanto en las actuaciones mediante
visita en dónde pueden producirse las situa-
ciones que conviene analizar más detenida-
mente.
El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
aprueba el Reglamento general sobre proce-
dimientos para la imposición de sanciones
por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la
Seguridad Social.
El artículo 9. 3. del mismo establece que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
podrá abrir un período de información previa
con el fin de conocer las circunstancias del
caso concreto y la conveniencia o no de iniciar
la actuación inspectora.
Las actuaciones comprobatorias de la Ins-
pección de Trabajo y Seguridad Social a un
INFORMES Y ESTUDIOS
208 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
mismo sujeto no podrán dilatarse por un perí-
odo superior a nueve meses continuados, sal-
vo dilaciones imputables al sujeto inspeccio-
nado o a personas dependientes del mismo.
Dichas actuaciones, una vez iniciadas, no
podrán interrumpirse por tiempo superior a
tres meses, salvo que la interrupción sea cau-
sada por el sujeto inspeccionado o personas
de él dependientes.
Los Inspectores/as, en cualquier momento
del desarrollo de sus actuaciones, podrán
adoptar las medidas cautelares que estimen
oportunas y sean proporcionadas al fin que se
persiga, para impedir la destrucción, desapa-
rición o alteración de la documentación ins-
peccionada, siempre que no se cause perjuicio
de difícil o imposible reparación a los sujetos
responsables o implique violación de dere-
chos.
Los procedimientos sancionador y liquida-
torio, se iniciarán siempre de oficio por acta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. Habrá de tenerse en cuenta lo dis-
puesto en la propia Ley Ordenadora 42/1997
y en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobada por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en relación con las deudas por cuotas a
la Seguridad Social y conceptos de ingreso
conjunto con éstas, podrá formular propues-
tas de liquidación, actas de liquidación y
requerimientos en los supuestos y con el
alcance que se establece en el Capítulo VI del
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
El artículo 35 de la mencionada disposi-
ción determina que, cuando en el ejercicio de
su función, la Inspección comprobase la exis-
tencia de deudas por cuotas a la Seguridad
Social o conceptos asimilados podrá requerir
a quien estime sujeto responsable de su pago
para que proceda a su ingreso efectivo, abste-
niéndose de iniciar expedientes sancionador
y liquidatorio a resultas de su cumplimiento.
5. LA VISITA DE INSPECCIÓN
Sin duda la visita de inspección es la
actuación más significativa de la función ins-
pectora y la que la distingue de cualquier otra
actuación administrativa.
Es también el momento en el que el carác-
ter y la actitud del Inspector se muestran
más visibles y cobran más importancia.
Por ello es conveniente contemplar cómo
puede producirse la actuación inspectora y
las consecuencias que puedan derivarse de la
misma.
La Inspección es un servicio público al que
corresponde ejercer la vigilancia del cumpli-
miento de las normas de orden social. Realiza
una función en beneficio de la comunidad.
Ante cualquier actuación es necesario que
la misma se documente suficientemente, con
lo que en el momento de la visita se pueda
disponer del mayor número de elementos de
juicio.
Es indudable que los funcionarios/as
actuantes tendrán unas características per-
sonales que podrán ser muy diversas, pero
sin embargo la línea de actuación debe de
estar marcada por unos parámetros de apli-
cación homogéneos.
La Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, como Órgano a
quien compete la dirección, coordinación y
fiscalización de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, en virtud de sus facultades
establecidas legalmente, lleva a cabo la reali-
zación de estadísticas, informes y memorias
sobre la actuación del Sistema de la Inspec-
ción de Trabajo y Seguridad Social, que serán
únicos cuando se refieran al ámbito general
del territorio del Estado o tengan por destina-
tarios órganos supranacionales o internacio-
nales.
Puede dictar Instrucciones o Circulares
sobre temas diversos, con la consideración de
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
directrices o normas aclaratorias de actuacio-
nes o procedimientos dirigidos a quienes tie-
nen que aplicarlas.
Asimismo dicha Autoridad Central define
los Criterios Técnicos y Operativos comunes
para el desarrollo de la función inspectora, en
aplicación de los objetivos de carácter general
que defina la Conferencia Sectorial y conoce
las cuestiones que se susciten ante el Depar-
tamento, por las actuaciones de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo
establecido en los apartados 3.7 y 3.12 del
artículo 18 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
A su vez el Real Decreto 138/2000, de 4 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización y Procedimiento de la Ins-
pección de Trabajo y Seguridad Social señala
en el artículo 9.1 que los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
servirán con objetividad los intereses gene-
rales y actuarán de acuerdo a los principios
constitucionales de eficacia y jerarquía, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho, y
con sujeción a los criterios técnicos y directri-
ces establecidos por las autoridades compe-
tentes.
En el artículo 47.5 del mismo Reglamento
se señala entre las competencias de la Autori-
dad Central, la de adoptar las medidas para
la efectividad del principio de unidad institu-
cional de criterio técnico e interpretativo en
las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, así como definir los crite-
rios técnicos y operativos comunes para la
función inspectora en desarrollo de los objeti-
vos generales que defina la Conferencia Sec-
torial de Asuntos Laborales.
En el caso de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la normativa que tiene que
aplicar es muy amplia, no exenta de dificulta-
des en su interpretación, existiendo un mar-
gen de cierta discrecionalidad por lo que es
conveniente que existan unas directrices que,
al tiempo que facilitan las actuaciones, las
hacen más homogéneas.
El punto de partida a tener en cuenta es
que la visita de inspección se produce en el
domicilio de la empresa o de sus centros de
trabajo y que el empresario, en consecuencia,
está en su casa. Son sus propias instalaciones
y el entorno que él mismo ha creado y por ello
se encuentra rodeado por medios físicos que
le son familiares, y por un equipo que le arro-
pa.
El Inspector/a accede a las instalaciones
empresariales porque la Ley le faculta para
ello, y de ahí parte toda su actuación poste-
rior.
Sin embargo debe pensar que, en princi-
pio, su visita puede ser incómoda, no es un
invitado, es una persona que no ha sido lla-
mada, salvo circunstancias determinadas en
que su presencia se deba a solicitud de las
partes para un asesoramiento en común, o
tareas de mediación.
Cada Inspector/a tendrá su propia perso-
nalidad, podrá ser más o menos dialogante,
pero nunca prepotente. Su actuación tiene
que estar marcada por la objetividad, la
imparcialidad y el cumplimiento estricto de
la ley.
Los Inspectores/as gozan en el ejercicio de
sus competencias de plena autonomía técnica
y funcional, fundamentada en la objetividad
y rigor técnico de cada actuación y en el res-
peto a los principios constitucionales de efica-
cia y jerarquía con sometimiento pleno a la
ley y al derecho y con sujeción a los criterios
técnicos y directrices a los que nos hemos
referido en párrafos anteriores.
Lo normal es que la presencia del funcio-
nario/a actuante en la empresa se deba a una
orden superior, a una denuncia o a su propia
iniciativa.
La actuación por orden superior de autori-
dad competente, tanto de la Administración
INFORMES Y ESTUDIOS
210 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
General del Estado como de la Autonómica,
se realiza a través de la Jefatura de la Ins-
pección Provincial o, en su caso, de las Unida-
des Especializadas, que emitirán por escrito
la correspondiente orden de servicio con el
señalamiento de actuaciones concretas a los
inspectores y equipos de inspección.
La actuación puede deberse a petición de
cualquier órgano jurisdiccional, cuando
determine su objeto, amplitud y finalidad.
Por su parte los Juzgados y Tribunales facili-
tarán a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de oficio o a petición de la misma, los
datos de trascendencia para la función ins-
pectora que se desprendan de las actuaciones
en que conozcan y que no resulten afectadas
por el secreto sumarial.
Igualmente puede deberse la actuación a
petición concreta de los organismos de la
Seguridad Social, que podrán recabar la
actuación inspectora y encomendar a la Ins-
pección las comprobaciones que resulten
necesarias para su gestión cuando correspon-
dan al ámbito de la acción inspectora.
La actuación inspectora puede llevarse a
cabo como consecuencia de denuncia de
hechos presuntamente constitutivos de
infracción en el orden social, siendo la acción
pública, debiendo contener el escrito corres-
pondiente, además de los datos de identifica-
ción personal del denunciante y su firma, los
hechos, la fecha y el lugar de su acaecimiento,
la identificación de los presuntos responsa-
bles y demás circunstancias relevantes.
No se tramitarán las denuncias anónimas,
las que se refieran a materias cuya vigilancia
no corresponda a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, las que manifiestamente
carezcan de fundamento ni las que coincidan
con asuntos de los que esté conociendo un
órgano jurisdiccional.
Finalmente, la actuación puede realizarse
por propia iniciativa del Inspector/a actuan-
te, debiendo sujetarse a criterios de eficacia y
oportunidad, acomodándose a la programa-
ción vigente en la inspección de su destino.
El empresario le considerará como alguien
investido de la autoridad suficiente para
poder, si hay motivo, sancionarle u ordenarle
medidas correctoras.
La ley atribuye a los funcionarios del
Cuerpo Superior de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social la facultad del derecho a
la entrada a los lugares de trabajo, lo que le
otorga un conjunto de medios necesarios para
poder verificar la existencia de infracciones
sobre las materias de su competencia.
Pero esta facultad que le da la ley debe
ejercerse de forma legítima de manera que no
se menoscaben los derechos fundamentales
de los inspeccionados, debiendo garantizarse,
con carácter previo, que los administrados no
carecen de las garantías suficientes.
Por ello la libertad de actuación del Ins-
pector/a debe encontrarse enmarcada en cier-
tos límites :
La entrada en los centros de trabajo es
una premisa necesaria para poder ejer-
cer las funciones de vigilancia encomen-
dadas a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Sin embargo hay un principio que debe
tenerse en cuenta: la protección consti-
tucional del domicilio como límite a la
actuación inspectora. El punto 1.1º del
artículo 7 Real Decreto 138/2000 de 4 de
febrero, en relación con el apartado 1
del artículo 5 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre establece expresamente el
respeto a la inviolabilidad del domicilio.
La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social goza de determinadas prerrogati-
vas, dado el carácter que tiene de auto-
ridad pública para entrar libremente y
sin previo aviso en todo establecimien-
to, centro de trabajo, o lugar sujeto a
inspección y a permanecer en el mismo,
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
211
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
conforme a lo dispuesto en el artículo
5.1 de la Ley 42/1997, que señala tam-
bién que si el centro de trabajo sometido
a inspección coincide con el domicilio de
la persona física afectada deberán obte-
ner su expreso consentimiento o, en su
defecto, la oportuna autorización judi-
cial.
5.1. Comunicación de la visita
Una vez que el funcionario actuante deci-
dió practicar la visita al centro de trabajo,
está obligado a la notificación de su llegada,
bien al empresario o a su representante, o
persona inspeccionada, a menos que conside-
re que dicha actuación puede perjudicar el
éxito de sus funciones. Esta notificación supo-
ne dar a conocer su identidad mediante al
documento oficial del que dispone para acre-
ditar su personalidad.
La no identificación puede, en ocasiones,
producir la indefensión de las personas ins-
peccionadas, que podrían realizar manifesta-
ciones o comentarios que seguramente no se
llevarían a cabo en caso contrario.
Por ello la facultad que la Ley otorga al
Inspector/a para no llevar a cabo la identifi-
cación cuando crea que puede perjudicar el
éxito de sus funciones, debe ejercitarse de for-
ma restrictiva y suficientemente fundada, no
de manera indiscriminada.
En ocasiones, si bien no existe la obliga-
ción legal, puede ser conveniente preavisar la
visita, ya que en caso de necesitar disponer de
documentación o tener que celebrar reunio-
nes con representantes de los trabajadores o
con determinados trabajadores (por ejemplo
en un supuesto de solicitud de informe de un
Juzgado de lo Social, en materia de clasifica-
ción profesional), puede facilitar la eficacia de
la visita, con la presencia en la empresa del
trabajador demandante, de miembros del
Comité de Empresa, del jefe directo del tra-
bajador afectado etc.
El funcionario actuante puede hacerse
acompañar en las visitas por los trabajado-
res, sus representantes y por los peritos y téc-
nicos de la empresa o habilitados oficialmen-
te (es evidente que también el propio empre-
sario), que se estimen necesarios para el
mejor desarrollo de la función inspectora,
conforme dispone el artículo 5.2 de la Ley
42/97.
Esta disposición parece contemplar esta
posibilidad como una facultad del que inspec-
ciona y no como un derecho de los que even-
tualmente puedan acompañarle.
No constituye, por tanto, un deber del Ins-
pector/a, sino una facultad del mismo, ya que
cabe la posibilidad de excluir al empresario o
a sus representantes de acompañarle en la
visita para poder preservar la obtención de
los datos más precisos de las comprobaciones
que lleve a efecto, ya que quizá la presencia
del empresario o sus representantes podría
condicionar las manifestaciones de los traba-
jadores al actuante.
Idéntico criterio habría que aplicar a los
trabajadores y sus representantes legales.
Esta es la regulación general, que sin
embargo, no es la misma en materia de pre-
vención de riesgos laborales. A tal efecto el
artículo 40 de la Ley de Prevención de Ries-
gos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviem-
bre) determina la obligación del Inspector/a
de notificar su presencia al empresario o a
su representante o a la persona inspecciona-
da, pero añadiendo que tal comunicación
deberá hacerse a fin de que puedan acompa-
ñarle durante el desarrollo de la visita y for-
mularle las observaciones que estimen opor-
tunas.
Por ello habría que entender que lo que,
con carácter general, es una facultad de la
Inspección, aparece aquí como una facultad
del empresario, que, de estimarlo oportuno,
podrá recorrer las instalaciones junto a los
funcionarios/as actuantes.
INFORMES Y ESTUDIOS
212 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
En todo caso, esta facultad del empresario
puede verse atenuada ya que también se con-
templa legalmente que cuando los actuantes
lo consideren conveniente para el éxito de sus
funciones inspectoras pueden no notificar su
presencia en la empresa en el momento de su
llegada, privando al empresario de su facul-
tad de estar presente en el desarrollo de la
visita, si bien conviene insistir en el carácter
restrictivo que debe darse a esta posibilidad,
con lo que lo normal y deseable es que el Ins-
pector/a cuente con la presencia y compañía
del empresario o quien lo represente.
El Inspector/a tiene la opción de hacerse
acompañar en la visita por los representantes
de los trabajadores, teniendo que estimar que
esta posibilidad es una potestad del funciona-
rio, pero no un derecho reconocido a los repre-
sentantes sindicales.
Sin embargo igualmente que se ha indica-
do antes, la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, en su artículo 40.2 establece el
deber del Inspector de comunicar su presen-
cia al Comité de Seguridad y Salud, al Dele-
gado de Prevención o, en su ausencia, a los
representantes legales de los trabajadores, a
fin de que puedan acompañarle durante el
desarrollo de su visita y formularle las obser-
vaciones que estimen oportunas. Los benefi-
ciarios de este derecho son en primer lugar
los que formen parte de los órganos específi-
cos en materia de prevención en seguridad y
salud laboral, y es, en ausencia de los mis-
mos, cuando este derecho pasa a los represen-
tantes de los trabajadores.
Lo dicho respecto a los empresarios o sus
representantes es válido también en este
caso, cuando el funcionario actuante decide
no notificar su presencia por estimar que el
hacerlo puede perjudicar el éxito de sus fun-
ciones, reserva que deberá ejercer, como tam-
bién se indicó antes, de manera restrictiva.
En el artículo 40.3 de la mencionada Ley
de Prevención de Riesgos Laborales se dispo-
ne que la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social deberá informar a los Delegados de
Prevención no sólo de los resultados de la
visita, sino también de las medidas adopta-
das a consecuencia de la actividad inspectora.
Es lógico pensar que, dada la materia, la
información se produzca a la mayor brevedad
posible, bien verbalmente en el curso de la
visita o con posterioridad, en los casos más
complejos, mediante el correspondiente infor-
me.
En las demás materias no tiene obligación
el Inspector/a actuante de transmitir infor-
mación a los representantes de los trabajado-
res, salvo cuando la iniciación de su actividad
se haya producido mediante denuncia de los
mismos, en cuyo caso deberá informarles por
escrito del resultado de su actuación.
Durante la visita el funcionario/a actuante
puede requerir información a empresario y
trabajadores (solos o ante testigos) sobre
cualquier asunto relativo a la aplicación de
las disposiciones legales, pudiendo exigir,
igualmente, la presentación de toda la docu-
mentación que considere necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, así como la
identificación de las personas que se encuen-
tren en el centro de trabajo inspeccionado.
Finalmente el funcionario/a actuante, en
el transcurso de la visita puede obtener prue-
bas materiales, datos técnicos de las empre-
sas, tomar o sacar muestras de sustancias o
materiales utilizados o manipulados en el
establecimiento, realizar mediciones, efec-
tuar fotografías, videos y grabaciones de imá-
genes y levantar croquis y planos, exigiendo
la normativa como único requisito la previa
notificación al empresario o su representan-
te, sin que sea necesaria su autorización.
Puede, igualmente, examinar en el centro
de trabajo la documentación y los libros de la
empresa con trascendencia en la verificación
del cumplimiento de la legislación de orden
social y obtener copias y extractos de los mis-
mos.
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
213
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Lo descrito anteriormente podría plantear
la cuestión de si, de algún modo, se está inva-
diendo alguna parcela empresarial.
Al efecto hay que indicar que esta actua-
ción aparece, por una parte, como un derecho
legal de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, que se justifica por la función pública
de velar por el cumplimiento de la normativa
laboral, lo que permite introducirse en ciertos
ámbitos de la actuación de empresarios y tra-
bajadores, y por otra parte comporta los debe-
res de sigilo y secreto profesionales señalados
a la Inspección de Trabajo como consecuencia
de su actuación.
5.2. Tipos de infracciones
En el curso de la visita el Inspector/a
actuante puede encontrarse con multitud de
tipos infractores que constituirán infraccio-
nes leves, graves o muy graves.
La relación puede ser muy extensa. A títu-
lo de ejemplo podemos señalar: Falta de Libro
de Visitas; no entrega puntual de los recibos
de salarios; carencia de información sobre
elementos esenciales del contrato de trabajo;
infracciones por no formalización por escrito
del contrato de trabajo cuando sea requisito
exigible o cuando lo haya solicitado el traba-
jador; no consignación en el recibo de salarios
de las cantidades realmente abonadas;
incumplimiento en la tramitación de finiqui-
tos; transgresión de normas y límites legales
o paccionados en materia de jornada, trabajo
nocturno, horas extras, descansos, vacacio-
nes, permisos y, en general, tiempo de traba-
jo; modificaciones de las condiciones sustan-
ciales de trabajo impuestas unilateralmente
por el empresario; transgresión de la norma-
tiva sobre modalidades de contratación;
transgresión de derechos de información,
audiencia y consulta de los representantes de
los trabajadores y de los delegados sindicales;
crédito horario de los mismos; tablones de
anuncios; locales para el desarrollo de sus
actividades; recaudación de cuotas; distribu-
ción de información sindical y recepción de la
misma; establecimiento de condiciones de
trabajo inferiores a las reconocidas legalmen-
te o por convenio colectivo; cesión de trabaja-
dores; impago o retrasos reiterados del pago
del salario debido; cierre de empresa o cese de
actividades temporal o definitivo sin la auto-
rización consiguiente, cuando fuere precepti-
vo; derecho de reunión; acceso a los centros de
trabajo de cargos sindicales; transgresión de
los deberes materiales de colaboración que
impongan al empresario las normas regula-
doras de los procesos electorales a represen-
tantes de los trabajadores; transgresión de
normas sobre el trabajo de menores; sustitu-
ción de trabajadores en huelga; actos contra-
rios a la intimidad y consideración debida a la
dignidad de los trabajadores; acoso sexual;
discriminaciones, etc.
5.3. Personas presentes en la empresa
A lo largo de la visita, el funcionario
actuante puede encontrarse con una serie de
personas con misiones concretas, que tiene
que tener presente.
En primer lugar el empresario, que en una
pequeña empresa será normalmente quien
esté presente y, al mismo tiempo, sea el titu-
lar del negocio. No tiene por qué poseer cono-
cimientos jurídicos, por lo que el enfoque que
pueda darle a los temas tiene que tenerlo
muy presente quien esté ejerciendo la función
inspectora, en cuanto al diálogo a mantener y
la adopción de medidas que considere oportu-
nas.
En la gran empresa, generalmente una
sociedad, el contacto lo tendrá el Inspector/a
que esté actuando con el Presidente o Direc-
tor General o muy habitualmente con el
Director de Recursos Humanos o de Personal
según la organización de la empresa, o perso-
nas de dichas áreas o incluso de la Asesoría
Jurídica. En éste caso se va a encontrar con
profesionales de las materias a inspeccionar,
generalmente con buena preparación y cono-
INFORMES Y ESTUDIOS
214 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
cimientos jurídicos, acostumbrados a recibir
inspecciones y con un conocimiento profundo
de su empresa, incluyendo al personal de ges-
tión o administrativo, en muchas ocasiones
con una trayectoria dilatada en la empresa y
que conoce a fondo los datos de personal y eco-
nómicos de la misma, tanto en materia de
nóminas como de Seguridad Social u otros
temas laborales, con sistemas de cálculo
informatizados y confeccionados ad hoc por la
empresa para dar respuesta a sus necesida-
des y al cumplimiento del Convenio Colectivo
de aplicación con características propias de la
empresa.
Esta es un circunstancia a tener en cuenta
por el actuante ya que por una parte podrá
dialogar con más facilidad sobre las cuestio-
nes jurídicas, pero se encontrará con unas
personas muy preparadas y conocedoras del
tema concreto, de ahí que haya que insistir en
la conveniencia de la preparación previa de la
visita, que no resolverá la situación imprevis-
ta que pueda encontrar quien la realiza, pero
si el tema concreto objeto de la misma.
Al mismo tiempo se va a encontrar en las
empresas con los representantes de los traba-
jadores, que podrán ser delegados de perso-
nal en las empresas más pequeñas, (en las
cuales puede ocurrir que por su número
incluso no los haya), o miembros del Comité
de Empresa en las más grandes, o incluso del
Comité Intercentros, en los supuestos en que
exista, y también los Delegados Sindicales en
su caso.
El contacto con los mismos será necesario
o incluso preceptivo, según ya se comentó
anteriormente.
Tendrá que tener en cuenta, quien esté
actuando, que son personas con planteamien-
tos sindicales, en muchas ocasiones confron-
tados con la dirección de la empresa, pero con
conocimiento de la misma y de los problemas
que se hayan planteado. El Inspector/a
actuante debe escuchar, dialogar y mante-
nerse totalmente imparcial en las actuacio-
nes, teniendo la prudencia necesaria al igual
que cuando se reúna con los representantes
de la dirección de la empresa, para hacer las
manifestaciones precisas que no comprome-
tan actuaciones posteriores.
En otras ocasiones serán los propios traba-
jadores quienes sean sus interlocutores lo
cual, obviamente será más frecuente en la
pequeña empresa. Las reglas en cuanto a la
actuación deben ser las mismas que las seña-
ladas antes.
5.4. Infracciones en materia
de prevención de riesgos laborales
En una materia tan importante como la
prevención de riesgos laborales son infraccio-
nes laborales las acciones u omisiones de los
diferentes sujetos responsables que incum-
plan las normas legales, reglamentarias y
cláusulas normativas de los convenios colec-
tivos en materia de seguridad y salud en el
trabajo sujetas a responsabilidad conforme a
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social.
En estas materias es donde el Inspector/a
actuante debe extremar su diligencia y la
adopción de medidas, no sólo por la importan-
cia que su incumplimiento puede tener res-
pecto a la salud o la vida del propio trabaja-
dor, que es sin duda lo más importante, sino
respecto a las responsabilidades de todo tipo,
incluso penales, que puedan derivarse de la
actuación.
Por ello una vez formada por el funciona-
rio actuante la convicción sobre el tema, debe
actuar con absoluta presteza.
6. PARALIZACION DE TRABAJOS
En el artículo 7.10 de la Ley 42/1997, se
contempla la posibilidad de ordenar la parali-
zación inmediata de trabajos o tareas por
inobservancia de la normativa sobre preven-
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
215
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
ción de riesgos laborales, de concurrir riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud
de los trabajadores.
Esta es una actuación en donde posible-
mente puede apreciarse un mayor poder en la
acción inspectora y que debe llevarse a cabo
con más cautela, ya que cualquier recurso
que pueda prosperar produce consecuencias
evidentemente distintas, que en otro tipo de
actuaciones.
Por tanto aquí es donde el funcionario
actuante debe proceder con más prudencia,
analizando si es necesario paralizar todo el
centro de trabajo o si es suficiente una parte
determinada del mismo, según cual sea el
riesgo existente.
Sin embargo en este punto es donde, al tra-
tarse de una situación en la que concurre el
riesgo grave e inminente para la seguridad o
salud de los trabajadores, dentro de la pru-
dencia a la que se hizo mención anteriormen-
te, una vez claras las circunstancias del caso,
la firmeza del Inspector/a debe ser mayor,
adoptando la medida con carácter inmediato.
6.1. Otras infracciones
Hay que indicar simplemente, por no alar-
gar la exposición, que otros muchos temas
pueden ser objeto de la actuación inspectora:
infracciones en materia de empleo; infraccio-
nes en materia de empresas de trabajo tempo-
ral y empresas usuarias; en materia de Segu-
ridad Social; infracciones de los empresarios,
trabajadores por cuenta propia y asimilados;
infracciones de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social; de las empresas que colabo-
ran voluntariamente en la gestión; en materia
de emigración, movimientos migratorios y
trabajo de extranjeros; en materia de socieda-
des cooperativas; e incluso infracciones de los
trabajadores en materia de empleo, así como
de los trabajadores o asimilados, beneficiarios
y solicitantes de prestaciones.
Infracciones por obstrucción a la labor ins-
pectora: el artículo 50 del Real Decreto Legis-
lativo 5/2000, de 4 de agosto, establece que
las acciones u omisiones que perturben,
retrasen o impidan el ejercicio de las funcio-
nes que, en orden a la vigilancia del cumpli-
miento de las disposiciones legales, regla-
mentarias y convenios colectivos tienen enco-
mendadas los Inspectores de Trabajo y Segu-
ridad Social y los Subinspectores de Empleo y
Seguridad, serán constitutivas de obstruc-
ción a la labor inspectora.
Puede haber momentos en los que el Ins-
pector/a actuante se encuentre en la empre-
sa, con ocasión de su presencia en la misma,
con situaciones de conflicto ajenas al motivo
de su visita, por ejemplo trabajadores en
huelga o un mal clima social derivado de la
negociación de un convenio colectivo o de otra
materia laboral.
El Inspector/a deber tener en todo momento
el control de la situación, teniendo en cuenta
las circunstancias de la misma no debiendo
tener influencia los estados de ánimo del
actuante que nada tengan que ver con la visita.
De cada actuación de la Inspección, el fun-
cionario actuante ha de extender diligencia
en el Libro de Visitas, que debe existir en
cada centro de trabajo. El citado libro debe
estar, de manera permanente, a disposición
de la Inspección.
Se puede habilitar la utilización de un
Libro de Visitas electrónico, previa autoriza-
ción de la Autoridad Central de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
Constituye una infracción por obstrucción
la carencia de Libro de Visitas en el centro de
trabajo.
7. SIGILO PROFESIONAL
Y CONFIDENCIALIDAD
Una importante cuestión a tener en cuen-
ta es el de la confidencialidad, debiendo como
INFORMES Y ESTUDIOS
216 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
establece el artículo 12.1 de la Ley 42/1997
considerar confidencial el origen de cualquier
queja sobre incumplimiento de las disposicio-
nes legales, viniendo igualmente obligados
los funcionarios/as actuantes a observar
secreto y no revelar, aún después de haber
dejado el servicio, los datos, informes o ante-
cedentes de que puedan haber tenido conoci-
miento en el desempeño de sus funciones sal-
vo en los supuestos que expresamente deter-
mina el mencionado artículo 12 en su aparta-
do 2.
Se están contemplando por tanto, en esta
disposición, dos situaciones diferentes: el
deber de sigilo respecto al origen de la acción
inspectora e inicio de la misma y el carácter
confidencial de aquello que se haya podido
averiguar en el curso de la actuación. Esta
segunda obligación aparece como más fácil de
cumplir, pero el carácter confidencial de cual-
quier queja que motive la actuación es más
difícil de manejar según las circunstancias.
A tal efecto la denuncia o queja puede
venir promovida por los representantes de los
trabajadores, por los sindicatos o por un
colectivo de trabajadores o un trabajador
individual.
En los primeros casos no es infrecuente
encontrarse al llegar a la empresa, con el
hecho de que la denuncia es públicamente
conocida o incluso aparece expuesta en el
tablón de anuncios correspondiente, con lo
cual el carácter reservado de la misma tiene
menos importancia; pero en otras ocasiones
no se da esta circunstancia, así como en el
caso de actuaciones derivadas de denuncias
de un grupo de trabajadores o de uno indivi-
dualmente, en que el tema no tiene publici-
dad y el Inspector/a actuante tiene que tener
la suficiente habilidad para poder llevar a
cabo su función sin hacer revelación alguna.
La dificultad mayor o menor estará incluso
en función del tamaño de la empresa, ya que
la investigación a llevar a cabo será diferente,
en general.
En un supuesto de denuncia, por ejemplo
de falta de cotización a la Seguridad Social,
en la pequeña empresa puede llevarse a cabo
una revisión completa de la misma; en una
gran empresa tendrá que obtener una mues-
tra suficientemente amplia en la que se
encuentre incluido el trabajador afectado.
Sin embargo la denuncia puede ser de
materias más complicadas de comprobar que
la de la cotización a la Seguridad Social, en
las que se requiere hablar con representantes
de los trabajadores o personas diversas, como
puede ser, por ejemplo, un tema de acoso
moral.
En otras ocasiones, la materia no tiene el
carácter de confidencial, como por ejemplo la
emisión de un informe sobre clasificación pro-
fesional, solicitado por la jurisdicción y que
tiene señalada fecha del juicio, que requerirá
comprobaciones por parte del Inspector/a
actuante de las funciones que lleve a cabo el
demandante y las correspondientes conversa-
ciones con el mismo, los propios órganos de la
empresa y los representantes de los trabaja-
dores, en la mayoría de las ocasiones.
El mantenimiento del sigilo profesional,
que hay que respetar estará relacionado con
la habilidad del actuante, para obtener la
información necesaria sin revelar el origen de
su acción inspectora.
8. MEDIDAS DERIVADAS
DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA
El Inspector/a en su actuación, conforme a
lo establecido en el artículo 7 de la Ley
42/1997, referente a las medidas derivadas
de la actividad inspectora, deberá sopesar
cual es la más indicada en cada caso, ya que
en ocasiones puede ser más acertado o eficaz
advertir o requerir al sujeto responsable, en
vez de iniciar un procedimiento sancionador,
cuando las circunstancias del caso así lo acon-
sejen y siempre que no se deriven perjuicios
directos a los trabajadores. Debe aplicar
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
217
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
siempre un principio de proporcionalidad,
existiendo una correlación entre incumpli-
miento y medidas correctoras.
Los Inspectores/as de Trabajo y Seguridad
Social, una vez finalizada la actividad com-
probatoria previa pueden adoptar las
siguientes medidas:
La advertencia y el requerimiento al
sujeto responsable (en vez de iniciar un
procedimiento sancionador) en los tér-
minos que se mencionan en el párrafo
anterior.
El requerimiento al sujeto responsable
para que, en el plazo que se señale,
adopte las medidas en orden al cumpli-
miento de la normativa de orden social,
incluso con su justificación ante el fun-
cionario actuante.
El requerimiento al empresario a fin de
que en un plazo determinado lleve a
efecto las modificaciones que sean pre-
cisas, en las instalaciones, en el monta-
je o en los métodos de trabajo que
garanticen el cumplimiento de las dis-
posiciones relativas a la salud o a la
seguridad de los trabajadores.
La iniciación de un procedimiento san-
cionador. Este se lleva a efecto a través
del levantamiento de actas de infrac-
ción, de infracción por obstrucción o de
requerimientos en el caso de las Admi-
nistraciones Públicas por incumpli-
miento de las disposiciones relativas a
la salud o seguridad del personal civil a
su servicio.
Apertura de expedientes liquidatorios,
por débitos a la Seguridad Social y con-
ceptos de recaudación conjunta,
mediante la práctica de actas de liqui-
dación.
El Inspector/a actuante puede igualmente:
Promover procedimientos de oficio para
la inscripción de empresas, afiliación,
altas y bajas de trabajadores en el régi-
men correspondiente de la Seguridad
Social.
• Promover procedimientos para el
encuadramiento de empresas y trabaja-
dores en el régimen de la Seguridad
Social que proceda, sin perjuicio del ini-
cio del correspondiente expediente
liquidatorio.
Instar del correspondiente organismo
la suspensión o cese de la percepción de
las prestaciones sociales, si se consta-
tase su obtención o disfrute en incum-
plimiento de la normativa que las regu-
la.
Instar del órgano administrativo com-
petente la declaración del recargo de las
prestaciones económicas en caso de
accidente de trabajo o enfermedad pro-
fesional causados por falta de medidas
de seguridad e higiene.
Proponer recargos o reducciones de las
primas de aseguramiento de accidentes
de trabajo y enfermedades profesiona-
les, en relación a empresas por su com-
portamiento en la prevención de riesgos
y salud laboral, con sujeción a la norma-
tiva aplicable.
En materia de empleo, comunicar al
organismo competente los incumpli-
mientos que compruebe en la aplicación
y destino de ayudas y subvenciones
para el fomento del empleo, formación
profesional ocupacional y promoción
social.
Proponer a su respectivo Jefe, en la for-
ma prevista en la Ley de Procedimien-
to Laboral, la formulación de deman-
das de oficio ante la Jurisdicción de lo
Social.
Adoptar cuantas otras medidas se deri-
ven de la legislación en vigor.
INFORMES Y ESTUDIOS
218 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
9. FUNCIONES DE COMPOSICION
Los conflictos colectivos están contempla-
dos en el Título II del Real Decreto-ley
17/1977, de 4 de marzo.
Los conflictos colectivos están referidos a
intereses generales de los trabajadores y su
solución puede tener lugar mediante el inicio
del procedimiento a través de dos procedi-
mientos:
Ante el orden jurisdiccional social por los
representantes de los trabajadores y los
empresarios o sus representantes, o ante la
autoridad laboral que se dirige de oficio a la
jurisdicción social a instancias de los repre-
sentantes de las partes implicadas.
La función inspectora de composición, está
dirigida a la resolución de conflictos labora-
les, por lo que se puede deducir que este
cometido de solución de discrepancias se pue-
de llevar a cabo en relación a todas las mate-
rias del orden social sobre las que recae el sis-
tema de inspección.
Los Inspectores/as de Trabajo y Seguridad
Social pueden ejercer su función de composi-
ción mediante las tres típicas vías de solución
extrajudicial de conflictos que existen: la con-
ciliación, la mediación y el arbitraje, si bien
presentan unas características diferentes,
habiendo distinguido la Ley entre las caracte-
rísticas propias de la labor de conciliación y
mediación y aquellas otras exigencias reque-
ridas para llevar a cabo el arbitraje.
Las labores de mediación y conciliación
por parte de la Inspección podrán realizarse
de oficio o instancia de parte interesada, si
bien en el primer caso las partes no se
encuentran obligadas a aceptar las funciones
de la Inspección.
La Ley 42/1997 determina que la función
Inspectora de conciliación y mediación solo
procede «cuando la misma sea aceptada por
las partes, sin perjuicio de lo dispuesto de la
Ley de Procedimiento Laboral».
Por tanto, los empresarios y los trabajado-
res están en libertad de oponerse al inicio de
estas funciones de la Inspección, sin que esta
actitud pueda ser considerada, en ningún
modo, como en un acto de obstrucción.
9.1. Conciliación
Mediante la conciliación, como solución de
los conflictos de trabajo, las partes contras-
tan sus pretensiones, intentando llegar a un
acuerdo ante un tercero cuya función es tra-
tar de conseguir la avenencia entre las par-
tes. Nuestra legislación establece la concilia-
ción ante el servicio administrativo corres-
pondiente o ante el órgano que asuma estas
funciones, como requisito previo y necesario
para la tramitación del procedimiento judi-
cial.
La función inspectora realizada por los
Inspectores/as de Trabajo y Seguridad Social
comprende el cometido de la conciliación
cuando sea aceptada por las partes, sin per-
juicio de lo dispuesto en la Ley de Procedi-
miento Laboral, conforme a lo establecido en
el artículo 3.1 de la Ley 42/1997.
9.2. Mediación
La mediación supone la solución de un con-
flicto ante una persona u organismo que
designen las partes o constituido oficialmen-
te, y que puede formular una propuesta con-
creta para la búsqueda de soluciones sobre
las cuestiones en controversia.
La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social está facultada para ejercer funciones
de mediación desde que se comunique la huel-
ga hasta la solución del conflicto conforme a lo
establecido en el artículo 9 del Real Decreto-
ley 17/1997 de 4 de marzo y artículo 3.1 de la
Ley 42/1997, cuando la misma sea aceptada
por las partes, sin perjuicio de lo previsto en la
Ley de Procedimiento Laboral.
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
219
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
9.3. Arbitraje
El arbitraje supone la intervención de un
tercero en el conflicto, cuyo laudo, que refleja-
rá los contenidos del compromiso arbitral,
resulta obligatorio para las partes.
El arbitraje voluntario que es aquel en que
los sujetos en conflicto deciden someter la
solución del mismo al pronunciamiento vincu-
lante de un tercero. La Inspección de Trabajo y
Seguridad Social puede realizar esta función a
petición expresa de cualquiera de las partes,
que deberá aceptar la parte no solicitante, sin
perjuicio de las funciones técnicas de informa-
ción y asesoramiento, conforme determina el
artículo 3.3 de la Ley 42/1997.
En el caso de que el Inspector/a haya deci-
dido aceptar la realización del arbitraje, éste
será incompatible con el ejercicio simultáneo
de la función inspectora por la misma perso-
na que ostenta la titularidad de dicha función
sobre las empresas sometidas a su control y
vigilancia.
Por tanto en cualquiera de las posibles
intervenciones descritas: mediación, concilia-
ción y arbitraje la actuación inspectora
requiere solicitud y aceptación por las partes
y debe desarrollarse con el mayor conoci-
miento posible del tema planteado y con pru-
dencia, teniendo en cuenta criterios jurídicos
y de equidad, dedicándole al tema el tiempo
necesario antes de intentar la solución defini-
tiva del mismo.
Hay que indicar que no existe en la norma-
tiva ningún precepto específico que describa
el modo en que deben desarrollarse la conci-
liación y la mediación inspectora, con lo que
los órganos inspectores tienen libertad para
desarrollar sus funciones de composición, que
si bien en general son contempladas de mane-
ra conjunta, presentan características dife-
rentes.
En el ejercicio de estas funciones, el modo
más habitual de proceder consistirá en que el
Inspector/a actuante reunirá a las partes en
conflicto conjunta o separadamente y a partir
del juicio o de las conclusiones obtenidas en
estas reuniones, en el caso de la conciliación,
su labor concluirá en un intento de acerca-
miento de las posturas en conflicto. Si se tra-
ta de la mediación el actuante deberá emitir,
además, una propuesta de solución que los
representantes de las partes podrán aceptar
o no, sin que se sientan en absoluto vincula-
dos por la propuesta. Es por tanto más com-
plicada la labor mediadora que la de concilia-
ción.
En cuanto al arbitraje la Ley 42/1997 se
muestra algo más explícita, refiriéndose a la
necesidad de petición de las partes y la
incompatibilidad con el ejercicio simultáneo
de la función inspectora por la misma perso-
na que ostenta la titularidad de dicha fun-
ción sobre las empresas sometidas a su con-
trol y vigilancia, como ya se indicó anterior-
mente.
Parece con ello que lo establecido legal-
mente es que si bien la función inspectora de
arbitraje es siempre compatible con la de
asistencia técnica, no ocurre lo mismo con la
función fiscalizadora.
En todo caso, el laudo emitido por quien
realiza el arbitraje, a diferencia de las figuras
de la conciliación y mediación, es vinculante
para las partes teniendo la misma eficacia
que lo pactado en un Convenio Colectivo.
10. EMISION DE INFORMES
La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social tiene la facultad de emitir informes
sobre materias concretas que, en muchas oca-
siones, tienen carácter preceptivo.
Entre dichos informes podemos hacer refe-
rencia a los siguientes:
Informes sobre autorizaciones de
empresas de trabajo temporal. Las per-
INFORMES Y ESTUDIOS
220 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
sonas físicas o jurídicas que pretendan
efectuar actividades como empresa de
trabajo temporal tienen que disponer de
autorización administrativa previa tras
haber justificado una serie de requisitos
que establecen la Ley 14/1994 y el Real
Decreto 4/1995.
En el plazo de 15 días la Inspección tie-
ne que emitir informe, preceptivo y no
vinculante en los expedientes de prime-
ra autorización y prórroga.
Informe sobre accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. Los partes
de accidentes de trabajo y enfermeda-
des profesionales deben de ser presen-
tados por las empresas dentro de los
cinco días siguientes desde la fecha del
accidente o baja médica. La autoridad
laboral debe dar traslado de los partes
de los accidentes graves, muy graves o
mortales a la Inspección, y sobre aque-
llos otros en que, por sus características
o por los sujetos afectados se considere
necesario el informe, y las enfermeda-
des profesionales en que concurran
dichas calificaciones y, en general, en
los supuestos en que aquélla lo solicite
respecto al cumplimiento de la normati-
va legal en materia de prevención de
riesgos laborales, a fin de que una vez
haya realizado la oportuna investiga-
ción, elabore el informe correspondien-
te, conforme al artículo 9.l.d) de la Ley
31/l995, de 8 de noviembre, de Preven-
ción de Riesgos Laborales.
Informe para descalificación de coope-
rativas. La Ley 27/1999, sobre coopera-
tivas, de 16 de julio, dispone que aque-
llas cooperativas que desarrollen su
actividad en varias Comunidades Autó-
nomas, excepto cuando en una de ellas
se desarrolle con carácter principal, así
como aquellas que realicen sus activida-
des principalmente en Ceuta y Melilla,
en los procedimientos de descalificación
debe informar preceptivamente la Ins-
pección en el plazo de un mes. [Artículo
116. 2.a), de dicha Ley].
Informe en procedimientos de acredita-
ción de servicios de prevención ajenos a
las empresas. Transcurridos tres meses
desde la autorización provisional se
debe solicitar la acreditación definitiva,
siendo obligatorio el informe a emitir
por la Inspección en este trámite. Tam-
bién es obligatorio el informe de la Ins-
pección cuando la autoridad laboral
requiera la realización de una auditoría
o evaluación externa en una empresa.
Todo ello conforme a lo establecido en el
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención.
Informe sobre clasificación profesional.
En la providencia en que se tenga por
presentada la demanda, el Juez ordena-
rá recabar informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, remitiéndo-
le copia de la demanda y documentación
que la acompañe, debiendo versar el
informe que se emita, en el plazo de
quince días, sobre los hechos invocados
y circunstancias concurrentes relativas
a la actividad del actor. (Ley de Procedi-
miento Laboral 2/1995, aprobada por
Real Decreto Legislativo de 7 de abril,
artículo 137. 2.).
Informe en procesos por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
El Juez, con anterioridad a la celebra-
ción del juicio, debe solicitar de la Ins-
pección informe referente a las circuns-
tancias en que sobrevino el accidente,
trabajo que realizaba el trabajador acci-
dentado, salario que percibía y base de
cotización, salvo que ya figurase en los
autos. Dicho informe debe ser emitido
en el plazo máximo de diez días, (Ley de
Procedimiento Laboral, artículo 141. 2.).
La Ley de Prevención de Riesgos Labo-
rales 31/1995, de 8 de noviembre, en su
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
221
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
artículo 9.1.b) establece la competencia
de la Inspección para elaborar los infor-
mes solicitados por los Juzgados de lo
Social, en las demandas deducidas ante
los mismos en los procedimientos de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Informe en materia de locales y tablo-
nes de anuncios. El artículo 81 del Esta-
tuto de los Trabajadores, Texto Refun-
dido aprobado por Real Decreto Legisla-
tivo 1/1995, de 24 de marzo, establece
que las posibles discrepancias, en esta
materia, se resolverán por la autoridad
laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo.
Informe en materia de traslados colecti-
vos. En el artículo 22 del Real Decreto
43/1996, de 19 de enero, se indica que el
objeto del Título II de dicha disposición
es la regulación del procedimiento a que
se refiere el apartado 2 del artículo 40
del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, en virtud del cual la auto-
ridad laboral a la vista de las posiciones
de las partes y siempre que las conse-
cuencias económicas o sociales de la
medida así lo justifiquen, podrá ordenar
la ampliación del plazo de incorporación
y la consiguiente paralización de la efec-
tividad del traslado por un período de
tiempo que, en ningún caso, podrá ser
superior a seis meses. En el artículo 25
de dicho Real Decreto, sobre instrucción
del procedimiento, se indica que, inicia-
do el procedimiento, la autoridad labo-
ral requerirá a las partes, en el plazo de
tres días, para la aportación en el térmi-
no de cinco días, de cuantas alegaciones
estimen convenientes.
Asimismo y en los mismos plazos, recaba-
rá informe preceptivo de la Inspección de Tra-
bajo y Seguridad Social (y cuantos otros esti-
me necesarios), para resolver fundadamente.
11. INFORMES SOBRE EXPEDIENTES
DE REGULACION DE EMPLEO
De los diversos informes a los que nos
hemos referido, como una de las funciones
importantes de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, se hace un análisis concre-
to relativo a los expedientes de regulación de
empleo, por la importancia y trascendencia
de la materia y de los efectos que producen,
así como por la actualidad de los mismos.
Conforme a la normativa de aplicación,
artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores,
que regula la suspensión del contrato por
causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción o derivadas de fuerza mayor, y
artículo 51 del mismo texto legal, que regula
el despido colectivo, así como el Real Decreto
43/1996 de l9 de enero, que establece el pro-
cedimiento administrativo de regulación de
empleo en el Título I, se pueden formular
diversas consideraciones en relación con la
actuación de la Inspección de Trabajo y Segu-
ridad Social, en esta materia.
El informe del Inspector actuante, que de
acuerdo a lo dispuesto legalmente tiene carác-
ter preceptivo, deberá emitirse en el plazo
improrrogable de diez días hábiles y deberá
obrar en poder de la autoridad laboral compe-
tente antes de la finalización del período de
consultas, que tendrá una duración no infe-
rior a treinta días naturales o a quince en el
caso de empresas de menos de cincuenta tra-
bajadores.
En relación con lo expuesto, la primera
observación que podría formularse es la bre-
vedad del período, legalmente establecido,
para emitir informe. En el supuesto de un
expediente con documentación extensa y
complicada, es muy difícil, en el plazo men-
cionado, obtener los elementos de juicio nece-
sarios para emitir un informe sobre las cau-
sas motivadoras del expediente y cuantos
otros elementos resulten necesarios para
resolver fundadamente, conforme establece
el mencionado artículo 51.
INFORMES Y ESTUDIOS
222 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
La complicación es mayor cuando en ese
corto período de tiempo, el Inspector actuante
tiene que llevar a cabo reuniones con el
empresario o sus asesores o con los represen-
tantes de los trabajadores, sindicatos o aseso-
res de los mismos, o con ambas representacio-
nes conjuntamente. La dificultad se acrecien-
ta cuando se trata de empresas de ámbito
superior al autonómico, con centros de traba-
jo en diversos puntos de España y, en conse-
cuencia con la comparecencia de represen-
tantes de los trabajadores de diferentes pro-
vincias, que es lo que ocurre, por ejemplo, con
los informes que se emiten en la Dirección
Especial de Inspección adscrita a la Autori-
dad Central.
En este sentido hay que señalar que la nor-
ma legal no establece la obligación del Ins-
pector actuante de convocar a las partes para
llevar a cabo reuniones con las mismas.
Sin embargo cuando lo estime necesario,
por considerar insuficiente la documentación
aportada al expediente, o por otra causa,
sería conveniente hacerlo, así como cuando
se lo solicite alguna de las partes, en cuyo
caso parece procedente acceder a ello, pero
debiendo comunicar esta circunstancia, con
carácter inmediato a la otra parte para que lo
conozca, por si desea comparecer también a
la reunión correspondiente conjunta o sepa-
radamente.
No parece conveniente celebrar la reunión
sólo con una de las partes, aunque sea la úni-
ca que lo haya solicitado. En todo caso el Ins-
pector, en las reuniones mencionadas, puede
obtener una información que le dotará de
más elementos de juicio para la emisión del
informe correspondiente.
Hay que tener en cuenta que la autoridad
laboral una vez recibida la documentación de
iniciación del procedimiento, dará traslado
junto a la documentación que obre en su
poder a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el plazo máximo de diez días natu-
rales en aquellas empresas que cuenten con
cincuenta o más trabajadores, recabando
informe a la misma.
Si bien en este caso los días son naturales
y en el de la emisión del informe de la Inspec-
ción son hábiles, parece desproporcionado
disponer de prácticamente el mismo plazo
para solicitar un informe que para emitirlo,
tras el análisis correspondiente, en muchos
casos, como se indicó anteriormente, muy
complicado.
Hay que hacer referencia a los casos de
existencia de fuerza mayor, como causa moti-
vadora de la extinción de los contratos de tra-
bajo, que deberá ser constatada por la autori-
dad laboral cualquiera que sea el número de
los trabajadores afectados, debiendo dictar
resolución en el plazo de cinco días desde la
solicitud, previas las actuaciones e informes
indispensables.
Uno de esos informes es el de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de
que hubiera sido solicitado, que sin duda será
lo que con carácter general, decidirá la auto-
ridad laboral, ya que, en este supuesto, el
informe de la Inspección no es preceptivo.
En el caso de expedientes de fuerza mayor
en los que el ámbito de la empresa afectada
sea superior al autonómico, la dificultad
reflejada en párrafos precedentes, para los
expedientes normales, es mucho mayor, ya
que el informe a emitir, para el cual no se
señala plazo en la normativa legal, en todo
caso tendrá que estar en poder de la autori-
dad laboral con anterioridad al período de
cinco días de que dispone la misma para dic-
tar la oportuna resolución.
Por tanto, si bien no se señala plazo, el
informe habrá de emitirse en uno inferior a
cinco días, lo que dificulta enormemente la
constatación de la existencia real de la causa
alegada, no sólo en el centro de trabajo en el
que se haya producido, sino también su
repercusión en los restantes centros de traba-
jo de la empresa.
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
223
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Por otra parte el informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social debe obrar en
poder de la autoridad laboral antes de la fina-
lización del período de consultas, como ya se
señaló anteriormente, lo cual no será posible
si el mismo concluye con acuerdo en menos de
diez días desde su inicio, salvo que el Inspec-
tor/a actuante ya hubiese emitido informe.
Sin embargo la incorporación del informe
al expediente sólo se produce una vez conclui-
das las consultas, como establece el artículo
51.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin duda el motivo de esta disposición es
que el informe de la Inspección no esté a dis-
posición de las partes mientras están llevan-
do a cabo el preceptivo período consultivo, no
pudiendo por tanto ejercerse durante esta
fase del procedimiento peticiones de audien-
cia de vista del expediente o manifestaciones
o alegaciones respecto al informe de la Ins-
pección, o conocimiento del mismo, que
podría afectar a las posiciones de las partes,
según cual fuese su contenido, ya que el obje-
to de las consultas es que éstas negocien de
buena fe sobre las causas motivadoras del
expediente y la posibilidad de evitar o reducir
sus efectos, debiéndose manifestar la capaci-
dad negociadora de las partes a través de las
medidas que puedan aportar cada una de
ellas en el curso de las negociaciones, igno-
rando cual pueda ser, en su momento, la reso-
lución de la autoridad laboral en caso de falta
de acuerdo, suponiendo ello un elemento de
incertidumbre que puede contribuir a conse-
guir el acuerdo, lo que no ocurriría si se cono-
cen los criterios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social sobre el fondo del expedien-
te con el peso que ello puede tener sobre la
oportuna resolución, lo que de alguna forma
podría condicionar el acuerdo, ya que se
robustecería la posición de una parte y se
debilitaría la de la otra.
En el caso de que el período de consultas
finalice con acuerdo, la autoridad laboral dic-
tará resolución autorizando la extinción o
suspensión en su caso, de las relaciones labo-
rales, salvo que apreciase de oficio o a instan-
cia de parte la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en la conclusión
del acuerdo o estimase que el mismo podría
tener por objeto la obtención indebida de
prestaciones por parte de los trabajadores
afectados, por inexistencia de la causa moti-
vadora de la situación legal de desempleo, en
cuyo caso la autoridad laboral, con suspen-
sión del plazo para dictar resolución, que es
de quince días hábiles, remitirá el acuerdo a
la autoridad judicial a efectos de su posible
declaración de nulidad.
Si no concurre ninguna de estas circuns-
tancias, la autoridad laboral no tendrá opción
para la no autorización del expediente, apos-
tándose en este caso por el principio de auto-
nomía de la voluntad de las partes, que, de
alguna forma, están condicionando con su
acuerdo, que podría ser independiente de las
causas alegadas inicialmente, no sólo la
extinción o suspensión de los contratos de
trabajo, sino también la percepción de unas
prestaciones públicas como son las de desem-
pleo, y que se producen de manera automáti-
ca como consecuencia de la autorización
administrativa concedida.
Como en principio el informe de la Inspec-
ción de Trabajo y Seguridad Social es ante-
rior a la conclusión del acuerdo, podría ser
negativo por no encontrar causas suficientes,
a juicio del Inspector/a actuante, para apro-
bar el expediente, convirtiéndose sin embar-
go en un informe prácticamente intrascen-
dente ante el acuerdo de las partes.
Habría que señalar, en este momento, las
consecuencias que podrían producirse en el
caso de petición de vista del expediente por
algún afectado que discrepe del acuerdo
alcanzado y se encuentre con un informe des-
favorable de la Inspección de Trabajo y Segu-
ridad Social, de características estrictamente
técnicas.
A la vista de la escasa influencia del infor-
me emitido por la Inspección, sea cual sea su
INFORMES Y ESTUDIOS
224 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
contenido, en el supuesto de que se alcance el
acuerdo de las partes en el período consultivo,
parece deseable un cambio normativo que
permitiese que el informe preceptivo de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social sólo
se solicitase por la autoridad laboral corres-
pondiente en el supuesto de que el período de
consultas finalice sin acuerdo, con lo que, en
este caso, dicho informe cobraría la importan-
cia que realmente debería de tener, al ser, en
la mayoría de las ocasiones, la base de los ele-
mentos de convicción que tendría la autori-
dad laboral para dictar la correspondiente
resolución.
Por otra parte y ello sería muy importante,
el Inspector/a actuante dispondría, en el
momento de redactar el informe, no sólo de los
elementos de juicio derivados de la documen-
tación inicial aportada con la solicitud del
expediente, sino también de todo lo tratado en
el período de consultas a través de las actas
del mismo, teniendo un perfecto conocimiento
de las posiciones de las partes negociadoras y
de las circunstancias que les han llevado a no
concluir las consultas con acuerdo, así como
de la documentación complementaria que
hayan podido manejar las partes, lo que arro-
jaría luz y elementos de juicio mayores para la
redacción del informe a emitir.
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
INFORMES Y ESTUDIOS
226 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
RESUMEN Este trabajo, referido a la aplicación del derecho por la Administración – en este caso al
Derecho del Trabajo – se presenta bajo la premisa de que la aplicación de las normas sus-
tantivas del derecho laboral se lleva a cabo por quienes son los protagonistas del mundo
laboral: empresarios, trabajadores y sindicatos.
A la Inspección de Trabajo y Seguridad Social le corresponde la tarea de vigilar y garanti-
zar el cumplimiento de las obligaciones sociales.
Se lleva a cabo un recorrido histórico de las diversas normativas que han tenido relación
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, denominación actual de la primitiva Ins-
pección de Trabajo.
A título de curiosidad se hacen dos referencias a antecedentes remotos, que no se refieren
obviamente a la Inspección actual, pero valen como manifestaciones del deseo y la necesi-
dad, que ha existido siempre, no sólo de dictar disposiciones sino también de controlar el
cumplimiento de las mismas.
Están presentes igualmente los Convenios 81 y 129 de la OIT, por su importancia en esta
materia.
A partir de la creación de la Inspección de Trabajo, el 1 de marzo de 1906, se efectúa un
recorrido histórico de las distintas disposiciones que han regulado este Cuerpo centenario,
hasta llegar a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, que contiene la vigente normativa en la
materia.
A través del estudio de la misma, así como de sus normas de desarrollo y de aquellas otras
que tienen relación con dicha norma, se analizan las funciones y cometidos de los Inspec-
tores/as de Trabajo y Seguridad Social, sus competencias y facultades, así como las moda-
lidades de actuación, con una referencia especial a la visita de inspección que es la piedra
angular del sistema de vigilancia y garantía del cumplimiento de la legislación laboral en
el amplio sentido de la palabra.
La función originaria de la Inspección, como ya se indicó, es la fiscalización del cumpli-
miento de la normativa laboral en toda su amplitud, recayendo sobre las normas legales,
reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos.
Se analizan las modalidades de actuación, expedientes administrativos, actuaciones de
comprobación y la visita, contemplándose, respecto de esta última, los parámetros de
actuación deseables, así como los criterios técnicos e instrucciones de la Autoridad Central
y los límites y requisitos de las actuaciones en los centros de trabajo, las notificaciones de
las visitas y quienes pueden ser actores en el curso de las mismas.
Igualmente se hace referencia a las tipologías de las infracciones, con especial mención a
las de la materia de prevención de riesgos laborales y a la paralización de los trabajos.
Se examina también la participación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
cuestiones de conflictos colectivos y la forma de ejercer las funciones de composición, con
especial mención al arbitraje laboral.
Se comenta el tema de la confidencialidad y del sigilo profesional, como importantes garan-
tías para el administrado.
Se trata sobre las medidas que puede adoptar el funcionario/a actuante, una vez finaliza-
da la actividad comprobatoria.
Se señalan las funciones de asistencia técnica y los distintos informes que puede emitir la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, a modo de ejemplo, se analiza, dada la impor-
tancia del tema y la actualidad del mismo, el informe sobre Expedientes de Regulación de
Empleo, en los casos de acuerdo o desacuerdo en el período de consultas, así como los de
fuerza mayor.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
FERNANDO SOMOZA ALBARDONEDO
227
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
ABSTRACT This paper deals with the implementation of the Law by the Administration, in this case,
Labour Law, under the assumption that the implementation of Labour Laws substantive
rules is performed by the main actors in the labour context: employers, workers and trade
unions.
The duty of Labour and Social Security Inspectors is to monitor and ensure the compliance
of all social obligations.
A historical description of the various regulations related to the Labour and Social Secu-
rity Inspectors (previously know as Labour Inspectorate) is made.
Just as a matter of interest, reference is made to two remote precedents, obviously unre-
lated to the current inspectors but valid as an illustration of the will and the need that
have always existed not only to rule but to control the compliance of the rulings.
OITs Conventions 81 and 129 are mentioned as well due to their relevance in this matter.
Starting with the establishment of the Labour Inspectorate on 1st March 1906, a histori-
cal description of the various provisions that have governed this centenary body is made
leading up to the 42/1997 Act of 14th November, which contains the current regulation in
the matter.
By studying this regulation, together with the dispositions for its development among
others related to it, this paper analyses the role and functions of the Labour and Social
Security Inspectors, as well as their competencies and faculties, and their operating
modes, with a special reference to the inspectors visit, which is the cornerstone of the
monitoring system and the compliance guarantee of the labour legislation, in the widest
sense of the word.
The inspectors original function, as it has already been mentioned, is auditing that the
vast field of labour rules is complied with, that is to say, legal rules, regulations and the
legal content of the collective agreements.
The modus operandi is analysed together with the administrative enquiries, compliance
checks and visits. In the case of visits, the desirable action parameters are studied, as well
as the technical criteria and the instructions by the Central Authority, and the limits and
requirements of the checks in places of work, the visits notifications and who can take
part in them.
Moreover, the paper refers to the types of infringements, with a special mention of those
related to occupational risk prevention and down periods.
The participation of the Labour and Social Security Inspectors in labour disputes is
examined, as well as how the composition role is performed, highlighting labour arbitra-
tion.
Also, the paper discusses confidentiality and professional secrecy as important guaran-
tees for the person under administration.
The measures that the acting civil servant can adopt after completing the checking
activities are explained.
The functions of technical support and the different reports that Labour and Social Secu-
rity Inspectors can issue are described. For example, given its relevance and currency, the
labour force adjustment report is analysed both in case of agreement and disagreement
over the consultation period, as well as in case of force majeure.
SUMARIO

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