DECRETO 20/2005, de 22 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad del ejercicio de funciones administrativas respecto de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

El artículo 17 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, establece la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento íntegro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el alcance y condiciones establecidos en la propia Ley. Ese alcance y condiciones quedan regulados en los artículos 46 y siguientes de la citada Ley y en la Ley 27/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Sin perjuicio de las competencias de autoorganización que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de sus servicios, el artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que la competencia para la gestión y liquidación del mismo corresponde a las oficinas correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo y, en el mismo sentido, se expresa el artículo 63 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, el cual, además, prevé en su Disposición Adicional Primera que "las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto general sobre las Sucesiones, podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".

En los mismos términos, se pronuncian el artículo 56 y la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre; así como el artículo 97 y la Disposición Adicional Segunda del Reglamento del citado impuesto aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

En este sentido, el Decreto 33/1988, de 19 de febrero, por el que se regula la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones encomendó la gestión, liquidación y recaudación del citado tributo a los Registradores de la Propiedad en el ámbito de los distritos hipotecarios que no sean capital de provincia y lo propio se acordó respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el Decreto 30/1992, de 28 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras, a cargo de Registradores de la Propiedad, la gestión y liquidación del citado impuesto.

Como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, "las Oficinas Liquidadoras actúan como órganos propios de la Administración Autonómica, sin que la confluencia de funciones liquidadoras y registrales en la figura del Registrador sea suficiente para convertir en independiente la función liquidadora de éste". Como señala la propia sentencia, la expresión "encomienda" que se emplea en el presente Decreto es meramente formal y materialmente existe delegación, como instrumento para dar competencias resolutorias, como son las ejercitadas por los Registradores-liquidadores, a órganos inferiores integrados en la organización de la Administración Tributaria Canaria, como dispone el Capítulo V, Organización territorial, Sección 1ª, Órganos territoriales: artículo 52.2 del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda: "Los Registradores de la Propiedad, titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, dependerán en el ejercicio de las funciones encomendadas de la Dirección General de Tributos. A tal efecto, quedarán sujetos a los criterios, directrices y control que acuerde ésta".

Considerando la insularidad que caracteriza a la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la dispersión geográfica de la población en cada isla, y teniendo en cuenta el principio de eficacia y proximidad al administrado en la doble vertiente de prestación de servicios y en el estrictamente funcional, es necesario destacar el buen funcionamiento del servicio que vienen prestando las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario las cuales, además, dada su distribución geográfica por todo el territorio de nuestra Comunidad, permiten el acercamiento de la Administración Tributaria Canaria al ciudadano. Sin embargo, es necesario coordinar adecuadamente la proximidad al ciudadano con el dimensionamiento de las unidades administrativas que permita una mejor y más eficiente prestación del servicio público, lo que exige en algunos casos la creación de Oficinas Liquidadoras de ámbito comarcal a cargo de varios Registradores de la Propiedad cada una de ellas. La integración en una Oficina Liquidadora Comarcal de varios Registradores ha de permitir obtener el mejor servicio de los mismos en la aplicación de nuestros tributos en tanto que en ellos concurre el doble carácter de profesionales del Derecho con una alta preparación y de funcionarios públicos en materias vinculadas con este tipo de funciones.

En las Oficinas Liquidadoras Comarcales se pretende lograr una estructura adaptada a la complejidad de la gestión tributaria, dotadas con el personal necesario para prestar tal función y con la adecuada formación permanente. Tales Oficinas, además, prestarán el servicio de atención y asesoramiento, asumirán responsabilidades respecto de la valoración de los bienes objeto de los tributos que gestionan y, además, participarán en la aplicación por la Administración Tributaria Canaria de los tributos propios y de los derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Serán, en definitiva, verdaderas unidades de gestión tributaria.

El nuevo marco normativo regulador de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la puesta en funcionamiento de un nuevo sistema informático de gestión por parte de la Administración Tributaria Canaria, el tiempo transcurrido desde que se acordó la encomienda de las funciones de gestión y liquidación a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y la necesidad de regular adecuadamente las relaciones entre aquella Administración y los Registradores de la Propiedad a cargo de tales Oficinas Liquidadoras, y la creación de Oficinas Liquidadoras Comarcales, a cargo de varios Registradores de la Propiedad, aconsejan una nueva regulación de la encomienda a la que nos venimos refiriendo.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Presidencia y Justicia y del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de febrero de 2005,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
  1. Se encomienda a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que se relacionan en el anexo I al presente Decreto respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, excepto las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera:

    1. El ejercicio de las funciones administrativas citadas en las letras a), c) en cuanto a la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales, f), g), h), i), j), m) y n) del artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    2. El ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

    3. La iniciación, instrucción y terminación de procedimientos sancionadores.

    4. La tramitación y resolución de los recursos de reposición que se presenten contra los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias; la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y la propuesta de declaración de nulidad de pleno derecho y de lesividad de actos anulables.

  2. Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario estarán a cargo de un Registrador de la Propiedad cuyo nombramiento haya sido acordado por Decreto del Gobierno de Canarias.

  3. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en el apartado 1 anterior, la Dirección General de Tributos podrá avocar la competencia de aquellos expedientes que por circunstancias especiales libremente apreciadas por el Director General de Tributos estime oportuno en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y...

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